REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000529
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2010, impuesta al ciudadano:
KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la cedula de identidad Nº 21244698, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1988, soltero, vendedor, grado de instrucción Bachiller, hijo de Olga Orochena y Julio Pastor Torres, residenciado en Parroquia El Cují, sector Prados del Norte 2, calle 12 entre carreras 3 y 4, casa 16082 de esta ciudad. Celular 0424-5933652. Revisado en el sistema Juris 2000, No posee otra causa.
La Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 27 de enero de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, en la calle 4, Plaza Barici, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GNBV, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 27 de ENERO de 2010, signada con el Nº 025, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocándolo a la orden de la Fiscalia 6º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 5 del Orgánico Procesal Penal; presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Prohibición de acercarse a la tiendas Beco.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: KENDRY GERARDO TORRES OROCHENA, titular de la cedula de identidad Nº 21244698. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 5 del Orgánico Procesal Penal; presentación cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Prohibición de acercarse a la tiendas Beco. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA