REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000539


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2010, impuesta a los ciudadanos:

PEÑA PEDRO CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.770.164, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 19.05.1967, soltera, oficio indefinido, hijo de de Francisca Peña y Agustín Daza, residenciada en la carrera 28 entre calles 44 y 45, casa 20-42, Barquisimeto Estado Lara.

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 28 de enero de 2010, a las 4:00 horas de la tarde, en la Calle 41 entre carrera 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos al CICPC, DETECTIVE DANIEL JOSE LEGON, SUP/INSP. CARLOS BERMUDEZ, DETECTIVEEUDY ALVARADO Y AGTE ISAAC PEÑA Y JERAD ARENAS, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 28 de ENERO de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: PEÑA PEDRO CELESTINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.770.164. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada presentación cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA