REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00544
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Enero del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.871, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-75, estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, grado de instrucción 4to. Grado, hija de José Antonio Castañeda y Eriberta Freitez, residenciada en Carorita abajo sector la pastora casa S/N a una cuadra de un botiquín, no tiene. Revisada en el sistema Juris 2000, No posee otra causa.

En fecha 30/01/2010, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.871, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadana ésta quien al solicitarle que exhibiera los objetos que portaba es cuando la misma se sacó del área de los senos 5 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de cuaderno a rayas, contentivos de resto vegetales, asimismo del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía se sacó una bolsa plástica mediana transparente, contentiva de 25 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel de cuaderno a rayas contentivos de restos vegetales, conjuntamente con 23 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color negro y amarillo contentivos estos de un polvo de color blanco, de igual manera cien bolívares fuertes, se inspeccionó el lugar y se encontró un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel plástico color negro y verde contentivo de restos vegetales, el cual al realizarle la prueba de orientación se determinó que se trata de a los 5 envoltorios de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 6,6 gramos y un peso neto de 4,4 gramos; a un envoltorio contentivo de 25 envoltorios, de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 32,2 gramos y un peso neto de 21,1 gramos; a los 23 envoltorios se determinó que se trata de la droga COCAÍNA, con un peso bruto de 3,1 gramos y un peso neto de 2,2 gramos, a un envoltorio, de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 5,2 gramos y un peso neto de 4,5 gramos; a un envoltorio, de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 5,6 gramos y un peso neto de 5,2 gramos. Consta en el Acta policial (folio 03) de fecha 27 de enero de 2010, signada con el Nº 112,01-10, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales S/SUPERVISOR (PEL) ENNIO MONTERO, S/2DO. (PEL) EDGAR ARRIECHE, C/1ERO (PEL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2DO (PEL) JUAN CARLOS TOVAR, C/2DO (PEL) RENNY CAMACHO, C/2DO (PEL) RAFAEL CAMACAO, AGTE (PEL) SAUL ROMERO Y AGTE (PEL) CARMEN DIAZ las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión de la ciudadana de autos. Y se colocó a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de Enero del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.871, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YENNY RAMONA CASTAÑEDA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.871, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de la imputada en el Centro Penitenciario de URIBANA. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA