REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
Años: 199° y 150

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011264


Vista la solicitud de Decaimiento de La Medida Privativa de Libertad presentada por la Abg. Yglenes Sánchez Velázquez, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JORGE LUÌS ALVAREZ OCHOA a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 25 de Mayo del año 2006 se realizo audiencia conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual fue se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 23 de Enero del año 2007 se llevo acabo la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual igualmente se mantuvo la medida de privación judicial Preventiva de libertad y se ordeno apertura el Juicio Oral y Publico conforme a lo previsto en el Código Adjetiva Penal.


SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:

A mi representado le fue acordado Medida Privativa de Libertad en fecha 25 de Abril de 2006, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; es el caso ciudadano Juez, que han transcurrido Tres (03) años y hasta la presente fecha no se ha realizado Juicio Oral y Público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se proceda a Decretar el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas a mi representado desde hace más de TRES (03) Años.

TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la Defensa Pública del acusado JORGE LUIS ALVAREZ OCHOA, identificado en autos, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS M MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano JORGE LUÌS ALVAREZ OCHOA siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en el proceso, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:


“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad del acusado JORGE LUÌS ALVAREZ OCHOA se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 18-03-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-



DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JORGE LUÌS ALVAREZ OCHOA, plenamente identificado en autos, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Pública con copia de la decisión, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO GONZALEZ

LA SECRETARIA