República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001638


Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por el Abg. Carlos Alberto León de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano David Eulalio Torres Torres y en ampliación del principio de la “Unidad de la Defensa Pública” a favor de los ciudadanos Cruz Nicolás Torres Torres y Ángel Emerio Quintero, plenamente identificados en el presente asunto. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A los precitados acusados en fecha 18 de Noviembre de 2.003, cursante en la primera pieza al folio 234 del asunto, el Tribunal de Control otorgó a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas. Posteriormente en fecha 25-01-2005 este Tribunal de Juicio Nº 1 acordó en vista de la solicitud de ampliación de medida realizada el Abg. Leonardo Pereira en su condición de Defensor para esa fecha de los imputados David Eulalio Torres Torres, Cruz Nicolás Torres y Ángel Ernesto Quintero, ampliar las presentaciones de los imputados cada 30 días a partir de sus últimas presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por el Abg. Carlos Alberto León, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico a los ciudadanos David Eulalio Torres Torres Cruz Nicolás Torres y Ángel Ernesto Quintero como los son Robo Agravado, Porte de Armas y Lesiones Personales Leves, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

En virtud de lo señalo ut supra y tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 11-05-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico (Mixto), es por ello que quien Juzga niega el decaimiento de la Medida Cautelar, sin embargo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 este juzgador realiza la revisión de la medida cautelar de oficio considerando prudente ampliar la medida de presentación que pesa sobre los acusados de autos, de treinta (30) a sesenta (60) donde han venido cumpliendo la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento del Decaimiento de la Medida Cautelar a los acusados David Eulalio Torres Torres, Cruz Nicolás Torres Torres y Ángel Emerio Quintero plenamente identificado en autos, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante este Juzgador actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 realiza la revisión de la medida cautelar de oficio considerando prudente ampliar la medida de presentación que pesa sobre los acusados de autos, de treinta (30) a sesenta (60) días en donde han venido cumpliendo la misma. .- Notifíquese a la Defensa Pública con copia de la decisión, al Ministerio Público, a los acusados y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO J. GONZALEZ A.

LA SECRETARIA