REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001267

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por los Abogados Ramón Aguilar Lucena y Mariuska Padilla inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.837 y 113.868, realizada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del ciudadano acusado JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado le fue decretada una medida sustitutiva de Detención Domiciliaria en fecha 21-12-2004, oportunidad en que el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncio en cuanto a la preclusión del lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue acordó el otorgamiento de tal medida sustitutivas a la privación de libertad; y que venia cumpliendo desde su residencia ubicada en la calle 19 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-32, a una cuadra de la Biblioteca Pió Tamayo.

Ahora bien en fecha 25-02-2009 este Tribunal de Juicio Nº 1 acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por una menos gravosa como es lo son las previstas en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por los Abogados Ramón Aguilar Lucena y Mariuska Padilla en representación del ciudadano acusado JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ, identificado en autos en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas hasta el 15-01-2010 y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas únicamente en el ordinal 3º y se mantiene el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ titular cedula de identidad 7.367.905 ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas únicamente en el ordinal 3º y se mantiene el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA,