REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-002523
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. Alexander Antonio Amaro Gómez en su condición de Defensor Privado del acusado Vicci Fabián Montilla Rodríguez, plenamente identificado en autos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
PRIMERO: En fecha 04-04-2009 en audiencia de presentación se fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: AAlega la defensa del acusado entre otras cosas que su patrocinado se encuentra privado de la libertad y la realización de la audiencia han sido suspendida por causas imputables a ellos y que éste puede fácilmente ser sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores.
En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad del acusado Vicci Fabian Montilla Rodríguez se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 02-03-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto y por encontrarse fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, peticionada por la defensa del procesado Viccy Fabián Montilla Rodríguez plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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