REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001084
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.
DEFENSA: ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ
ABG. FANNY CAMACARO (También en este acto por el Abg. Rubén Villasmil).
ACUSADOS:
JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.666, de 29 años de edad, Soltero, Mecánico, fecha de nacimiento 01-09-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 50-20, a 2 metros del taller electroauto Iván. Barquisimeto. Teléfono: 04145580237.

JULIVER AUGUSTO BRACHO FREYTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.926, de 26 años de edad, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 19-10-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 28-75, a lado del Club el Guayabo. Barquisimeto. Teléfono: 02514452729.

JOSÉ ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.705, de 29 años de edad, Soltero, Albañil, fecha de nacimiento 30-12-1980, Caracas, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 50-27, a una cuadra del taller electroauto. Barquisimeto. (detenido en San Felipe).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2002-001084, seguido a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.666, JULIVER AUGUSTO BRACHO FREYTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.926 y JOSÉ ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.705, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 25 de Enero del año 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No KP01-P-2002-001084 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa. Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía modifica el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, en contra del acusado de marras JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, JULIVER AUGUSTO BRACHO FREYTES Y JOSÉ ANTONIO BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ahora bien en relación a los delitos de Lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en al artículo 417 en relación con el artículo 426 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esta representación del Ministerio Público considera que en relación al primero de los hechos punibles señalados el cual merecía una pena de de prisión de una a cuatro años rebajados a la mitad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, quedando la pena en concreto en un año y tres mese de prisión, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 ord. 5º ibidem, el mismo se encuentra prescrito al haber transcurrido un lapso mayor de 3 años, y en relación al segundo de los hechos punibles señalados el cual merecía una pena de 1000 a 2000 bolívares o arresto proporcional, el mismo se encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ord. 6º del Código Penal, por cuanto para el mismo operaba la prescripción de la acción penal por el lapso de un año, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, solicito se acuerde el sobreseimiento en relación a dichos hechos punibles. Asimismo ratifico los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguido se le concede la palabra a la Defensa “Abg. Ramón Pérez Linarez quien manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, viendo el cambio de calificación y siendo que de conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la oportunidad procesal para admitir los hechos solicito se le de la palabra a mi defendido a los fines de que exprese su voluntad, es todo”
Se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Fanny Camacaro expuso: “visto el cambio de calificación solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, es todo”.

En este estado Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos:
JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, es todo”.
JULIVER AUGUSTO BRACHO FREYTES: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, es todo”.
JOSÉ ANTONIO BLANCO: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, es todo”.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de las Defensas de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El 31 de Agosto del 2002, siendo las 12:45 de la Tarde, encontrándose en Labores de Patrullaje, fuimos comisionados por la Central del Comando General a verificar un presunto Robo a un Establecimiento Comercial de Nombre "Beneficiadora de Aves Barquisimeto", ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 34 y 35, sentido Oeste-Este, donde al llegar nos percatamos de que un ciudadano con vestimenta de Vigilante Privado, se encontraba tirado en el piso del Local herido, posteriormente la ciudadana nos indica que Tres (3) Sujetos, uno de ellos de gorra de color anaranjado, franela de rayas de color y pantalón Jean azul y otro de franela negra y pantalón Jean azul, portando Arma de Fuego, sometieron al Vigilante, despojándolo del Arma asignada e hiriéndolo con un disparo del Arma de Fuego y también le golpeaban con el Arma a la altura del cuero cabelludo, dándose a la fuga en un vehículo Dodge Aspen de color azul, placas KBP-329, por la calle 34 hacia la carrera 27, a la altura de la carrera 30 con calle 38, se visualizo al vehículo y le indicamos que bajaran del vehículo, los cuatro (4) Sujetos y al realizarse la revisión al vehículo, se encontró en el pavimento, debajo del vehículo, cerca de la rueda trasera izquierda, un Revolver Calibre 38 mm, de color negro, cacha de madera de color marrón y en el asiento trasero del lado derecho otro Revolver, Calibre 38 de color negro, cacha de goma. Los ciudadanos fueron trasladados hasta el comando Sur, sede de la Brigada Motorizada.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem vigente para el momento en ocurrieron los hechos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN esto es, prisión de OCHO (08) AÑOS a DIECISÈIS (16) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de SEIS (06) AÑOS y en virtud de lo previsto en el articulo 82 del Código Penal se rebaja la tercera parte de la pena, quedando la Pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de la Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a los delitos de Lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en al artículo 417 en relación con el artículo 426 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, este Tribunal decreta la prescripción de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.666, de 29 años de edad, Soltero, Mecánico, fecha de nacimiento 01-09-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 50-20, a 2 metros del taller electroauto Iván. Barquisimeto. Teléfono: 04145580237, JULIVER AUGUSTO BRACHO FREYTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.926, de 26 años de edad, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 19-10-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 28-75, a lado del Club el Guayabo. Barquisimeto. Teléfono: 02514452729 y JOSÉ ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.705, de 29 años de edad, Soltero, Albañil, fecha de nacimiento 30-12-1980, Caracas, residenciado Calle 44 entre carreras 28 y 29, casa 50-27, a una cuadra del taller electroauto. Barquisimeto. (Detenido en San Felipe), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Asimismo se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venia cumpliendo. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA