REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012861
Visto el escrito presentado ciudadana Aída Colmenárez en su condición de madre de Harianne Carolina Colmenárez en donde solicita una medida cautelar menos gravosa para su hija por tener cuatro años en arresto domiciliario para poder dar manutención a sus dos hijos, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Se observa que audiencia de fecha 12-11-2005 el Tribunal de Control Nº 5 audiencia señalo al momento de imponer la medida de coerción personal que la ciudadano Harianne Carolina Colmenárez se encontraba en detención domiciliaria en otro asunto, por lo que continuo con la misma. Posteriormente en Audiencia Preliminar de fecha 31-10-2006 se admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana Harianne Colmenárez por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se acordó mantener dicha medida y se ordeno la Apertura de Juicio oral y Público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Tomando en consideración lo señalado, para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que la acusada de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, considerando además que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control mantener la Medida de Coerción Personal dado que no han variado las circunstancias, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se acordó mantener dicha medida y se ordeno la Apertura de Juicio oral y Público.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a la acusada de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida cautelar, como la descrita en el ordinal 1º del articulo 256 consistente en la Detención Domiciliaria.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico a la ciudadana Harianne Colmenárez, este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a la acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia de la acusado de autos tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 02-02-2010 , fecha para la celebración del respectivo Juicio Oral y publico Mixto, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta a la acusada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION presentada por la ciudadana Aida Colmenárez en su condición de madre de Harianne Carolina Colmenárez, por lo cual se ordena MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS a la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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