REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001052

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión tomada en Audiencia de esta misma fecha 26.01.2010 en la cual, se acordara IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano JOSÈ GREGORIO CANELONES, dejándose en consecuencia sin efecto la ORDEN DE CAPTURA acordada, Audiencia realizada de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actuaciones que anteceden, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2003, por el tribunal de Juicio No. 01, publicó la decisión mediante la cual absolvió al ciudadano José Gregorio Canelones en consecuencia su libertad plena, decisión esta que fue apelada por el Ministerio Público y la Corte de Apelaciones de este Estado anuló la referida Sentencia y ordenó un nuevo Juicio con un juez diferente al que la dicto, dándose entrada a este Tribunal en fecha 22/05/2010.

Posteriormente, desde la fecha en la cual se le dio entrada a este Tribunal se ordenó fijar actos de Selección de Escabinos luego audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, constituyéndose el mismo y fijando fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio No. 02, se constituyó en la Sala de Audiencias a objeto de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, y verificándose la presencia del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, fijando nuevas oportunidades y vista las reiteradas incomparecencias del acusado JOSÈ GREGORIO CANELONES, el Tribunal acordó librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, fundamentándola en el hecho de que no había cumplido con los actos convocados por el Tribunal.

Una vez de la revisión de las actuaciones que anteceden se observa que corre en autos boletas efectivas del imputado convocándolo a los actos del Tribunal. Asimismo, verificado por el Sistema Informático donde se constata que hasta la fecha el mismo no ha tenido otro nuevo asunto ante nuestra jurisdicción.

Al momento de la realización de la audiencia correspondiente, y habiéndosele impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional al ciudadano JOSÈ GREGORIO CANELONES, así como explicándole los motivos por los cuales se ha convocado el acto, el mismo expuso: “no deseo declarar, es todo”. Siendo que no existe constancia ni elemento de convicción traído por la Representación Fiscal o que conste en autos, que pueda obrar en su contra. Por el contrario, el Representante del Ministerio Público, solicitó “una vez revisado el asunto solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo” el mantenimiento de la medida de presentación periódica. La Defensa Técnica, por su parte, expuso “mi representado en fecha 03-12-2003, fue absuelto por el Tribunal de Juicio Nº 1, por lo que le fue otorgada la libertad plena, posteriormente por apelación se fija juicio para el cual mi representado acude por ultima vez el 12-11-07, fecha en la que se difiere el acto para el día 14-02-08 y en esa fecha no hubo despacho y luego no fue notificado nuevamente por lo que en fecha 22-07-09 le fue ordenada la captura, es por lo que solicito se le mantenga la libertad plena, solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi defendido y se fije fecha para el juicio oral y publico, es todo”..

En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la Defensa Técnica alega que su representado no ah estado sometido a un régimen de presentación en virtud que al mismo le ordenada su libertad plena por sentencia absolutoria en fecha 03.12.2003 y luego compareció en dos oportunidades a los actos que fueron fijados por este tribunal, en las otras veces que fueron fijados no compareció por cuanto no fue notificado; cuestión esta que no ha sido controvertida ni contradicha por el Representante de la Vindicta Pública; aunado a la no oposición del Ministerio Público que se le impusiera una medida cautelar. Visto lo cual, este Tribunal considera que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponerle una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente; así como oficio determinado.

Y, en cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se le imponga una medida cautelar, este Tribunal considera que la finalidad de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad. En consecuencia, se acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales, se impuso la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- Se Le ACORDÒ AL IMPUTADO JOSÈ GREGORIO CANELONES, ampliamente identificado, IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE ACORDÒ libertad inmediata y DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. Se ordenó librar los correspondientes oficios.
3.- Se deja constancia de que en la audiencia correspondiente se acordó fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 07-04-2010 a las 9:30 p.m. Quedando las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 (T),

ABG. LINA RODRÌGUEZ.

SECRETARIA

ABG. GLORIA GARCÌA