REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001169
CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, Defensor de confianza del ciudadano LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.237.794, en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 5, Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, por la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal, la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.
Estos delitos, tienen prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fue celebrada audiencia preliminar en la que se determinó que era necesario el enjuiciamiento del mismo, con lo que debe presumirse su participación en los hechos imputados, y se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un juez de control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados circunstancias estas que a la presente fecha no han variado.
Alega la defensa, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por causas no imputables a su defendido ni a el como defensa, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso además resulta necesario para poder vincular a su defendido con el proceso, como posibles autores del acto ilícito supra referido hacen falta suficientes motivos (fundados elementos de convicción), ara tenerla certeza de su participación en estos delitos, pero al no existir esos elementos de convicción en contra del imputado particularmente cuando su defendido se presento voluntariamente ante el Tribunal de control y en su contra no existe elemento probatorio que lo involucre con el hecho, que el mismo tiene un lapso de detención de DOS AÑOS Y CINCO MESES por haberse presentado al Tribunales 20.06.07, aunado al hecho que en su contra no existe ningún tipo de señalamiento por parte de las victimas y ello debe ser apreciado por este Juzgador, en cuanto a que se presento voluntariamente ante el Tribunal de Control así lo verificó esta Juzgadora, del acta que riela a los folios 348 al 351, de fecha 20 de Junio de 2007.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de Febrero de 2010, , habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS y SIETE (07) meses exactamente, desde que se iniciara el proceso penal seguido al ciudadano LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, siendo que el mismo voluntariamente se puso a derecho al solicitar ser escuchado por el Tribunal de Control.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de Imputados y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal, al ciudadano LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abogado WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, a favor del enjuiciable LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.237.794, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, siendo la contenida en los Artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de Imputados y prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele igualmente que está obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, especialmente a la Audiencia de Juicio Oral y Publico fijada para el día 23 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:00 AM. Advirtiéndosele que su ausencia a los actos de juicio, puede conducirle a la revocatoria de la medida cautelar. Por lo que se ORDENA su INMEDIATA IBERTAD. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
Abg. ELENA GARCIA MONTES LA SECETARIA
ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO
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