REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013368
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena Coromoto García Montes
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Maria carolina D´Aquaro
ACUSADA: CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA, Venezolana, titular Cédula de Identidad Nº 24.418.698, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el 05-03-85, de 24 años de edad, Soltera, de Ocupación oficios del Hogar, hija de Carlos José Gutiérrez y Meibol Mendoza residenciado en: Tamaca vía principal Sector California frente a la casa comunal, casa de bloque sin frisar S/Nº de esta ciudad
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 23 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia Oral en la cual el Tribunal de Control Nº 5, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Ordinario en contra de la ciudadana CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 04 de Diciembre como punto previo Defensa Privada antes de la juramentación de los escabinos solicita el derecho de palabra y expone siendo que el tribunal no esta constituido me permito invocar lo establecido en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal reformado el cual refiere al procedimiento por admisión de los hechos y que sea fijada dicha audiencia a los fines de que mis defendidos ejerzan tal derecho. Es todo”. Seguidamente la fiscal expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de la defensa. Es todo”. Seguidamente el tribunal vista la solicitud de la defensa así como la no objeción por parte del Ministerio Publico, prescinde de la constitución en tribunal Mixto y procede a realizar la audiencia de Juicio Oral y Publico. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso a la acusada del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos expresaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

Quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado y que consta en actas, los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales) ofrece las testimóniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico y el enjuiciamiento de la imputada, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Quien expuso: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida en virtud que me manifestó querer hacer uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicito una vez admitidos los hechos por su parte se le imponga inmediatamente de la pena, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La acusada, CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA, luego de ser impuesta del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y la acusada la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El fecha 21 de Diciembre de 2007, y siendo aproximadamente las 05:19 horas de la tarde, se constituyeron en comisión los funcionarios policiales C/1 (PEL) JORDAN CHIRINOS, DTGDO (PEL) ALVARADO FREDDY, AGTE (PEL) JHON ADARFIO, AGTE (PEL) ENRIQUE GARCIA, AGTE (PEL) CARMEN DIAZ Y AGTE (PEL) MENDOZA ROSAURA para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento asignada con el número KP01-P-2007-013324, de fecha 19/12/07, emanada por el juez de control Nº 5, realizada en un inmueble ubicado en la población de Tamaca , sector California Norte, frente al estadio de béisbol, calle principal, donde se encontraba ubicada una residencia de bloque de cemento, pintada de color blanco con las puertas y ventanas de color negro, cercada con paredes de bloque de cemento sin rejas ni números aparentes, en donde se encontraba la ciudadana la cual manifestó ser la dueña de la vivienda, los funcionarios policiales procedieron a identificarse y a mostrar la orden de allanamiento, en presencia de testigos para que la firmara, la cual quedo identificada como, Carla Yodanny Gutiérrez Mendoza Venezolana, titular Cédula de Identidad Nº 24.418.698, a quien mediante la inspección corporal le fue incautado un (01) envoltorio de material sintético (plástico)color negro en el cual al se abierto se observaron en su interior varios envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético, color negro y atados con hilo de color negro, procediendo a abrirlos dando la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de una sustancia de color blanco de presunta droga, dando como resultado de la experticia un peso bruto de cuarenta y dos coma cinco gramos de cocaína (42,5g), continuando con la inspección en la vivienda, se observaron sobre una ropa que se encontraba en el piso un (01) envoltorio de material sintético de color negro que la ser revisado contenía varios envoltorios tipo paleta, confeccionados en papel aluminio plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, arrojando la cantidad de doscientos seis (206) envoltorios, los cuales poseen un peso bruto de cincuenta y ocho coma un gramos (58,1g) que luego se ser observadas al microscopio se trata de marihuana, no teniendo la misma un uso terapéutico.

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 31 segundo aparte de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”

Articulo 46 numeral 5 de La Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley cuando sea cometido:

Numeral 5.- “En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de la acusada, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tiene como pena responsable a la ciudadana Carla Yodanny Gutiérrez Mendoza de los mismos, y encuadrados como están en el supuesto de los artículos supra citados. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada, Carla Yodanny Gutiérrez Mendoza, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, siendo el termino medio Siete (7) Años, tomándolo como pena aplicable, y que debido la rebaja que establece el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, aplicando un tercio por la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley especial, quedando la pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, esto aplicando los artículos 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04.08.2014, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. TERCERO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez Vencido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Temporal),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO