REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de enero de 2010
AÑOS: 199° Y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2005-012630
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIO: Abg. Yusmellys Pichardo.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Septiembre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 22º DEL ESTADO LARA: Abg. Gabriel Pérez.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Yglenis Sánchez
Acusado: José Antonio Almao Camacaro.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ANTONIO ALMAO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.280, nacido el 03/10/1966, de 43 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en carrera 3 entre 2 y 3 casa 2-45 Barrio Unión de esta ciudad. Teléfono 0251 273 2826.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 5 de Diciembre del 2006, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 21 de Septiembre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Yusmellys Pichardo y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Gabriel Pérez, LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenis Sánchez, EL ACUSADO José Antonio Almao Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.280. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expongo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano José Antonio Almao Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.280, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas en este acto; solicito la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuera necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo, niego y contradigo, todos los elementos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto sean de beneficio para mi defendido, en virtud de la inocencia de mi defendido solicito que se le presuma inocente y que al momento de la culminación de la recepción de las pruebas se le otorgue una sentencia absolutoria por cuanto no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan.

En este estado el Juez le informo al acusado José Antonio Almao Camacaro y lo impone del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “NO DESEO DECLARA EN ESTE MOMENTO”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 8 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO C.I 6.141.274
.- VILMA MENDOZA, C.I Nº 13.868.157.
.- ALEXIS JOSÉ TONA LÓPEZ, C.I Nº 7.405.173.
.- Jerónimo Antonio Medina Sosa C.I. Nº 10.855.027

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTALES:
.- Experticia Toxicologica de fecha 30/11/06 practicada y suscrita por las expertas Toxicologicas Nelly Daza Y Vilma Mendoza funcionaria adscrita al CICPC laboratorio Criminalística región Lara.
.-Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2758 de fecha 07/12/2005, practicada y suscrita por las Funcionarias Teresa Marcano y Wilma Mendoza funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Lara.
.- Experticia de reconocimiento de fecha 08 de noviembre de 2005 practicada y suscrita por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Inspector Jeronimo Medina y Agente Josè Polanco.
.- Experticia de Reconocimiento de fecha 08/11/2005 Nº 9700-056-057-11-05, inserta al folio 54 de la pieza número uno del presente asunto



.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-086-ATP-1219-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nelly Daza y José Polanco, así como la del funcionario Pablo Bonilla, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de los hechos narrados en su oportunidad y que fueron corroborados por el funcionario Alexis Tona en relación con la aprehensión de la misma y en virtud de cómo se realizo la misma quedo demostrado que el Sr. Se trasladaba en una bicicleta en la cancha ubicada en la UE Carlos Gil Yépez a las 9pm y que al mismo se le incauto 50 envoltorios que en su contenido se determinó que correspondía a cocaína con la relación del experto toxicológico que señalo que el ciudadano dio resultado positivo en la muestra de orina y de conformidad con el artículo 110 de la Ley especial es procedente el enjuiciamiento de las personas consumidoras sin que conste en el expediente evaluación psicológica que determinaran que la persona es consumidora, experticia que pudo solicitar la defensa el señalamiento expuesto no impide que una persona consumidora queda ser enjuiciada, de la declaración del funcionario y visto el lugar donde se encontraba, situación lógica, es por lo que considero en virtud del resultado de la experticia toxicologica y química y del reconocimiento técnico que fue relacionado en la cadena de custodia considero que es aplicable el precepto del artículo 31 de la ley especial es por lo que solicito s ele imponga de la pena y que le tribunal dicte una sentencia condenatoria.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Hemos llegado al final de este juicio en el cual el fiscal mantuvo su acusación por el delito de ocultamiento de droga, una vez aperturado el presente debate compareció uno de los funcionarios que participo en el procedimiento Alexis Tona, quien a preguntas de la defensa relacionadas con el procedimiento manifestó que el no participó en la revisión corporal de mi representado posteriormente comparecieron los expertos toxicólogos quienes manifestaron que no recordaban la forma en que le fueron llegados los envoltorios de la droga supuestamente incautado a mi representante, así mismo quedo demostrado en el presente debate probatorio que en el presente procedimiento no participaron testigos en el mismo que avalaran las actas policiales o el referido procedimiento realizado así las cosas se insto a los demás funcionarios que realizaron el procedimiento a comparecer en el presente juicio lo cual fue infructuoso, tenemos poco elemento probatorio que demuestre que mi defendido tiene culpabilidad, se evidencia que no participaron testigos en el procedimiento, igualmente sorprende la actitud del Ministerio Público quien es garante del proceso que pida una condenatoria cuando no hay elementos de convicción razones por las cuales el considero que a el Fiscal se le hizo imposible demostrar la responsabilidad de mi representado en el presente proceso por lo que considero que este Tribunal debe dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Yo no voy a declarar. Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusados JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en perjuicio de el Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, titular de la cédula de identidad nº 6.141.274, a quien se le toma juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, de igual forma se le explica que el código orgánico procesal penal en su artículo establece la figura del delito en audiencia que se configura cuando un testigo o experto habiendo sido juramentado miente, y que el mismo se establece en el código penal artículo 242 falta atestación contra funcionario público. Se le exhibe la prueba documental suscrita por su persona anexa al folio 49 de la pieza Nº 1 del asunto experticia química de fecha 07/12/2005 nº 9700-127-2758 y se le cede la palabra para que exponga: Se trata de una experticia química en una muestra de 50 envoltorios que contenían una sustancia sólida fueron sometidos a peso bruto, se obtuvo el peso neto de 8gramos con 6mm. Se tomaron dos gramos para hacer las pruebas de alcaloides y arrojo un resultado positivo, se realizan pruebas especificas y estos arrojaron un resultado positivo, arrojo un resultado positivo, aplicando los reactivos lo cual arrojo un resultado positivo, por lo que se concluye que había presencia de cocaína. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Tuve acceso a la evidencia porque los funcionarios practican el procedimiento y entregan la evidencia. No practique la experticia sola la hice con la experta Wilma Mendoza. Recuerdo que la muestra estaban en un envoltorio de material sintético, cerrado con hilo. Se practican primero las pruebas de orientación y posterior las pruebas de certezas especificas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Me llega la cadena de custodia donde describe los envoltorios. No recuerdo como venía la muestra pero si chequeo acá. (Lee la experticia). Una vez que nos llega la evidencia esta embalada de forma separada y lleva consigo su cadena de custodia y dentro de la envoltura esta la evidencia. Es todo.

.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALEXIS JOSÉ TONA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº 7.405.173, a quien se le toma juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, de igual forma se le explica que el código orgánico procesal penal en su artículo establece la figura del delito en audiencia que se configura cuando un testigo o experto habiendo sido juramentado miente, y que el mismo se establece en el código penal artículo 242 falta atestación contra funcionario público. Se le exhibe acta policial suscrita por su persona y se le cede la palabra para que exponga: la hora y el día no me recuerdo han pasado muchos años, el ciudadano primera vez que lo visualizaba, le dimos la voz de alto iba en una bicicleta por el liceo, se le dio voz de alto y se llevo ala comisaría, yo hice el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: el Hecho ocurrió en el transcurso del día no recuerdo hora. Andábamos dos funcionarios. Fue en la ruezga. Andábamos patrullando. La unidad era una toyota no recuerdo el numero. El fin de los patrullajes es brindarle seguridad a la ciudadanía estar pendientes de centros comerciales y de todo. El operativo en si es chequear a las personas, le dimos voz de alto y no se paro por eso nos pareció sospechoso. No el no hizo caso al primer llamado no se detuvo. No recuerdo la actitud del señor. Mi actuación fue detener al ciudadano. Cuando íbamos por el estadio como es cercado lo agarramos. No recuerdo si se realizo detonación, no recuerdo bien. No recuerdo quien le hizo la revisión. Recuerdo que incautaron envoltorios de presunta droga con hilo pabilo, el papel era como rojo. Los envoltorios estaban separados unos de otros unidos como en una cadena. No recuerdo la cantidad de envoltorios. En el año 2005 estaba en la Comisaría 21 zonas la nave, así trinitarias hasta vía Duaca y la libertador. No recuerdo en que parte del cuerpo estaban los envoltorios. El ciudadano iba en una bicicleta roja. Nosotros íbamos en una camioneta toyota no recuerdo el año del vehículo. La calle del operativo estaba asfaltada y estaba en el mismo sentido de nosotros. No teníamos alta voz, le gritamos voz de alto. El estadio tiene una reja y es de pura tierra, era como un estacionamiento. No recuerdo el nombre del estadio solo que esta detrás de la Unidad Educativa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Realice el operativo con el Sr. Pablo Montilla. No por los alrededores no había nadie más solo nosotros. No recuerdo quien realizó la revisión. No recuerdo si yo participe en la revisión. Le encontramos envoltorios de presunta droga. Yo vi los envoltorios cuando llegamos a la Fiscalía. No participe en la revisión. Es todo.

.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO WILMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nº 13.868.157. A quien se le toma juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, de igual forma se le explica que el código orgánico procesal penal en su artículo establece la figura del delito en audiencia que se configura cuando un testigo o experto habiendo sido juramentado miente, y que el mismo se establece en el código penal artículo 242 falta atestación contra funcionario público. se le exhibe la experticia de fecha 30/11/05 suscrita por su persona anexa al folio 47 de la pieza nº º1 del asunto y se le cede la palabra para que exponga: la realización fue suministrada y el motivo es determinar la sustancia en la muestra 1 que era el raspado de dedo de la sustancia de marihuana y en la muestra º2 era la muestra de orina extracción con éter dietilico, la muestra numero 1 resulto negativo, la muestra numero 2 se quería determinar la cocaína resultado positivo se concluyo que una vez realizada se comprobó que en la muestra numero 1 resulto negativo no se detectaron resina de tetrahicocaina y en la muestra numero 2 se localizaron marihuana metabolitos alcaloide cocaína, no se localizaron metabolismo de marihuana ni otras sustancias toxica. Se le exhibe la experticia de fecha 07/12/05 suscrita por su persona anexa al folio 49 de la pieza nº º1 del asunto y se le cede la palabra para que exponga: experticia química presencia de alcaloide esta consiste en 50 envoltorios de tamaño sintético cada uno de estos envoltorios a esta muestra s ele da un peso bruto resultando ser 50 gramos se le quita la envoltura y el peso era 8 gramos con 100 miligramos se realizaron análisis resultando positivo posteriormente la cocaína esto comparado con un patrón de alcaloide de cocaína resultando positivo se concluye que se detecto la presencia del alcaloide. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: en relación a la experticia toxicologica y química usted la firmo si, la muestra de orina da positivo, si la presencia de cocaína, esta extracción de orina como se produce, cuando se recibe el procedimiento y al momento que es trasladado al laboratorio se le realiza la toma de orina, tiene una relación directa para dicha toma, si, el laboratorio en ese momento somos 4 expertos esa es la manera como se recibe la evidencia física tomándolo directamente el experto, y con respecto a la química en la cadena de custodia resulta la evidencia optimas condiciones se procede a recibir, la sustancia tenia cocaína. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: recuerda usted cuando le suministran la droga como venia en bolsa o diferentes porciones, no recuerdo nosotros en la experticia dejamos constancia que eran 50 voltorios color sintético, podría explicarme, son 50 envoltorios en material sintético amarrado todo con un hilo color rojo. Es Todo.

.- Experticia Toxicologica de fecha 30/11/06 practicada y suscrita por las expertas Toxicologicas Nelly Daza Y Vilma Mendoza funcionaria adscrita al CICPC laboratorio Criminalística región Lara en muestras tomadas al ciudadano José Almao. No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol se localizaron metabolitos de alcaloides. No se localizaron metabolitos de tehrahidrocannabinol psicotrópicos barbitúricos ni otras sustancias toxicas, inserta al folio 47 de la pieza Nº 1 del presente asunto, la misma es leída en su totalidad por la Secretaria de Sala, por lo cual queda incorporada por su lectura.

.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-2758 de fecha 07/12/2005, practicada y suscrita por las Funcionarias Teresa Marcano y Wilma Mendoza funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Lara realizada a la sustancia incautada, la cual resultó ser la Droga conocida como Cocaína, con un peso neto de ocho gramos con 100 miligramos, inserta al folio 49 de la pieza Nº 1 del presente asunto, la misma es leída en su totalidad por la Secretaria de Sala, por lo cual queda incorporada por su lectura, es todo.

.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO JERÓNIMO ANTONIO MEDINA SOSA C.I. 10.855.027, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Experticia, con el rango de Inspector Jefe con años 18 de servicio, se le exhibe la experticia por la cual fue promovido, a quien el Tribunal le impone del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le toma el juramento de Ley; quien expuso: Como consta en la experticia que realice a un vehiculo de bicicleta sin marca aparente, no posee serial de motor ni placa, ratifico esta experticia que la firme y la reconozco. Es todo. A preguntas de el Ministerio Público: Usted puede explicar cual es el procedimiento como recibe la evidencia? La mayoría de las veces vienen los funcionarios que reciben el procedimiento y nos informa a nosotros para hacerle experticia. Yo no recibe la custodia pero si se le hace. La Defensa y el tribunal no preguntan.

.- Experticia de reconocimiento de fecha 08 de noviembre de 2005 practicada y suscrita por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Inspector Jerónimo Medina y Agente José Polanco a una bicicleta sin marca sin 20, tipo cross cuadro de color rojo, manubrio y rines cromados asiento de color negro sin seriales.

.- Experticia de Reconocimiento de fecha 08/11/2005 Nº 9700-056-057-11-05, inserta al folio 54 de la pieza número uno del presente asunto, practicada por los funcionarios Jerónimo Medina y José Polanco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual queda incorporada por su lectura.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.280, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, realizado por la Fiscalia veintidós del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.280, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE ANTONIO ALMAO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.280.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO