REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005558
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ARGENIS ROSALES CONTRERAS
Defensa Privado
ABG. ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ
Fiscalía 9°
ABG. NOHELIA HERNANDEZ
Delito
COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ARGENIS ROSALES CONTRERAS, cedula de identidad V.- 18.791.155. venezolano, domiciliado en el Barrio Delfín González, calle 1 con callejón 3 casa N° 203, casa de color gris, a dos cuadras de la cancha de Barquisimeto del Estado Lara
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 12 de Noviembre de 2009, siendo las 12:00 m. se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 05, a los fines de celebrar el Juicio Mixto Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Porteles, los Jueces Escabinos: Laurent Helen Dumont y Yaneth del Carmen Romero Díaz, como Secretaria de Sala la Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Ronald Torres. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Este Tribunal visto que el ciudadano Argenis Rosales Contreras, tiene otra causa signada con el Nº KP01-P-2003-1046, en este mismo Tribunal con un procedimiento Ordinario por el Delito de Robo Agravado, donde se encuentra fijada la fecha de juicio para el 09/12/2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 73 del COPP, ordena la acumulación de las causas a los fines de la realización de un solo juicio oral y público, y en virtud de que en ese mismo exp. Se procesa a otro ciudadano llamado José Jerónimo Mendoza el cual se encuentra en libertad y a los fines de no dilatar mas el proceso al ciudadano Argenis Rosales, se acuerda dividirle la continencia de la causa y así comenzar el juicio el día de hoy. El Tribunal en virtud de la vigencia de la reforma del art. 376 del COPP, en su primer aparte estable que el acusado tendrá la oportunidad de admitir los hechos antes de constituirse en Tribunal Mixto, y en vista de que no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, en ninguno de los 2 asuntos acumulados, y siendo que el Tribunal se encontraba constituido con Escabinos, este Tribunal considera que debe darle la oportunidad al acusado de manifestar si desea o no admitir los hechos, por lo que debe anular el acto de la constitución del Tribunal y reponer la causa al estado de nueva constitución y así darle la oportunidad al acusado de manifestar si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos. En este acto el Ministerio Publico está de acuerdo en que se le imponga al acusado del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual forma la defensa. Acto seguido se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos por los dos expedientes acumulados en este acto, Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente haciéndole saber al tribunal que el acusado en el asunto K01-P-2003-1046, era menor de 21 años al momento de cometer el hecho”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los art. 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, art. 277 y 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que es el delito más grave, establece una pena de 9 a 17 años de presidio cuyo término medio es de 13 años, que por no tener antecedentes penales se le aplica el art. 74 numeral 4º y se le rebaja un tercio de la Pena, quedando en 12 años de Presidio. Por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión cuyo término medio es de 13 años y 06 meses, al aplicar el art. 74 numeral 4º y se le rebaja año y medio, quedando en 12 años al aplicar el artículo 87 del Código Penal se convierte esta pena en presidio quedando en 06 años, sumándole a la pena principal de 12 Años, las 2/3 partes que seria 4 años, quedando en 16 Años de Presidio. Por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, tiene una pena de 3 a 5 años, cuyo término es de 4 años, por no tener antecedentes penales se le aplica el art. 74 numeral 4º quedando en 3 años, al aplicar el art 87 del Código Penal se convierte esta pena en presidio quedando en 1 año en 6 meses, sumándole solo las 2/3 partes de este delito a la pena principal 16 Años de Presidio, que seria 1 año, quedaría en 17 Años de Presidio. Y por el delito de Robo Agravado, previsto en el art. 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años y por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años se le aplica el art. 74 numerales 1º y 4º, quedando en 8 años de presidio, al aplicar el art 87 del Código Penal se le suma a la pena principal de 17 Años de Presidio, las 2/3 partes que seria 5 años y 4 meses, quedando la pena en 22 años y 4 meses de Presidio y por haber admitido los hechos se le aplica el art. 376 del COPP, rebajándole un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA N° KP01-P-2003-1046, de conformidad con lo establecido en el art. 73 del COPP, a los fines de la realización de un solo juicio oral y público. SEGUNDO: ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA seguida al ciudadano José Jerónimo Mendoza el cual se encuentra en libertad y a los fines de no dilatar mas el proceso al ciudadano Argenis Rosales, y así comenzar el juicio, Ordenándose aperturar Cuaderno Separado y enviar al Tribunal de Ejecución. Todo conforma a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ANULA EL ACTO DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL Y REPONER LA CAUSA al estado de nueva constitución y así darle la oportunidad al acusado de manifestar si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, esto en virtud de la vigencia de la reforma del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en vista de que no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, en ninguno de los 2 asuntos acumulados, y siendo que el Tribunal se encontraba constituido con Escabinos. CUARTO: CONDENA al ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V.- 18.791.155, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el art. 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los art. 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, art. 277 y 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación de la Libertad impuesta en su oportunidad al acusado ARGENIS ROSALES CONTRERAS. SEXTO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse Cuaderno Separado con Copia Certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE PARGAS
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