REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004664

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ

Defensa Pública
ABG. ROCIO VALBUENA

Fiscalía 7°
ABG. MARELYS URRIBARRI

Delito
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.320.495, domiciliado en la carrera 24 entre calles 45 y 46 cerca del Terminal, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 02 de Diciembre de 2009, siendo las 03:00pm se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, en la Sala 3 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 05 Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala José Ordoñez. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. solicitó el enjuiciamiento público del acusado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley . es todo. Este Tribunal de Juicio Nº 5 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:” ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscalía quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal en esta oportunidad, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito de Porte ilícito de Arma de fuego, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un término de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.320.495, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar impuesta al acusado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ se mantiene la misma. CUARTO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 05

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE PARGAS