REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006588
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS Y ANTHONY LINAREZ GRANADILLO
Defensa Privada
ABG. RAMÓN AGUILAR
Fiscalía 3°
ABG. FÁTIMA CADENAS
Delitos
ROBO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTHONY LINAREZ GRANADILLO, titular de la cedula de identidad V.- 18.332.771 de 24 años de edad, domiciliado en la calle 1 con carrera 5 San Francisco Estado Lara. MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad V.- 25.401.596, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, sus padres Mary Rojas y José Francisco Alvarado, domiciliado en la calle 1 entre 4 y 4 A San Francisco Casa 10-14 Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 18 de Noviembre de 2009, Siendo las 11:50 am., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Ronald Torres, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP, en la presente causa, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la fiscalía 3º del M.P Abg. Fátima Cadenas, los acusados MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS cedula de identidad V.- 25.401.596, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, sus padres Mary Rojas y José Francisco Alvarado, domiciliado en la calle 1 entre 4 y 4 A San Francisco Casa 10-14 Estado Lara y previo traslado ANTHONY LINAREZ GRANADILLO cedula de identidad V.- 18.332.771 de 24 años de edad, domiciliado en la calle 1 con carrera 5 San Francisco Estado Lara, quienes asocian y designan como defensa Privada al Abg. Ramón Aguilar, quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del COPP. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra de los ciudadanos MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone: señala que por error material, el acto conclusivo en contra del ciudadano Anthony Pastor Linarez Granadillo se acuso solamente por Robo de Vehículo cuando el delito en si es Robo de Vehículo en grado de Frustración previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley especial en concordancia con el art. 80 del Código Penal, así mismo en cuanto a la ciudadana Mairelin Alvarado Rojas por error material involuntario se le solicito un sobreseimiento cuando en si el delito es Aprovechamiento de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley. Presenta formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó el enjuiciamiento público de los acusados MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ por la comisión de los delitos antes mencionado se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le impone a los imputados de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, de igual forma solicito la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de los Acusados MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS Y ANTHONY LINAREZ GRANADILLO, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el art. 80 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal de los acusados MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS Y ANTHONY LINAREZ GRANADILLO, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal en esta oportunidad, asimismo visto que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
En cuanto al ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los art. 80 y 82 del Código Penal tiene una pena de 09 a 17 años de presidio cuyo término medio es de 13 años que al aplicar el art. 82 del Código Penal se le rebaja un tercio quedando en 08 años y 08 meses y al aplicar el art. 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja el tercio, quedando en definitiva la pena a imponer CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal Vigente. En cuanto a la ciudadana MAIRELIN ALVARADO ROJAS, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es de 04 años y al aplicar el art. 74 numeral 1 por ser menor de 21 años se le rebaja hasta el término mínimo que es 03 años y al aplicar el art. 376 del COPP por haber admitido los hechos se le rebaja un tercio quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados ANTHONY LINAREZ GRANADILLO Y MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los art. 80 y 82 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANTHONY LINAREZ GRANADILLO, titular de la cedula de identidad V.- 18.332.771 de 24 años de edad, domiciliado en la calle 1 con carrera 5 San Francisco Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los art. 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: CONDENA a la ciudadana MAIRELIN HAIDEE ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad V.- 25.401.596, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, sus padres Mary Rojas y José Francisco Alvarado, domiciliado en la calle 1 entre 4 y 4 A San Francisco Casa 10-14 Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar impuesta a la acusada Mairelin Alvarado Rojas, la misma es ampliada en presentaciones cada 30 días ante la taquilla externa de presentaciones de este Circuito Penal y se mantiene la misma medida al acusado Anthony Pastor Linarez. QUINTO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por no haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE PARGAS
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