REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 21 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0009944

Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)
Revisadas las actuaciones en el presente asunto en relación a la gracia de Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano JOER ANTONIO SILVA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.802, fue condenado en fecha 21/12/05, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277, todos del Código Penal
Consta en el asunto Cómputo de la Pena de fecha 15 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 06/08/2009, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2006 donde se señala que el Ciudadano JOER ANTONIO SILVA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.802, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto.
Por otra parte cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 14 de enero de 2010, a favor del ciudadano JOER ANTONIO SILVA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.802.
Consta en actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por LA JEFATURA Civil Mesa de Cavaca, Estado Portuguesa, donde señala que la ciudadana BOTELLO ESCALONA FRANCY JOSEFINA habita en el Barrio San Rafael de la Colonia , Calle 02, Sector I, al lado de la casa Nº 16 del Señor Arcenio Terán, Frente al canal de riego, Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.
Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”

Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
Verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, al penado JOER ANTONIO SILVA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.956.802, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio San Rafael de la Colonia , Calle 02, Sector I, al lado de la casa Nº 16 del Señor Arcenio Terán, Frente al canal de riego, Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; Residencia del ciudadano BOTELLO ESCALONA FRANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.955.626, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR en confinamiento UN (01) AÑO y DOS (02) MESES y la cual se cumple el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21/03/2011), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: JOER ANTONIO SILVA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.956.802, por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES y la cual se cumple el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21/03/2011), debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Barrio San Rafael de la Colonia , Calle 02, Sector I, al lado de la casa Nº 16 del Señor Arcenio Terán, Frente al canal de riego, Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; Residencia del ciudadano BOTELLO ESCALONA FRANCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.955.626, por lo que se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena ante el Prefecto de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. El penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Prefectura de Guanare, Estado Portuguesa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA