REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003949
ASUNTO : KP01-P-2007-003949
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el oficio Nº 019 de fecha 13/01/2010 recibido en este Despacho el 19710/2010, suscrito por el Abog. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en el cual informa que fue verificada con resultados positivos la Oferta de Trabajo a favor del penado ARRAEZ VELIZ, WILLIAM JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.624.513, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas es el REGIMEN ABIERTO y toda vez que en autos consta Informe Psicosocial Nº 554-09 de fecha 08/10/2009 recibido en este Despacho el 08/01/2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Penado: WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.262.562, en fecha 31-10-08, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores.
A los folios 04 al 106, cursa Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 31 de Julio de 2009, donde se evidencia que el penado WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ fue detenido el 16-07-07, en fecha 19-07-07, le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, que sumado a la redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL 2014., pudiendo optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que sería a partir del 17-06-09.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho, en virtud de que en fecha 17-10-11; opta a libertad condicional, toda vez que la pena extingue el DIECISIETE (17) DE FEBRERO 2014. Y así se declara.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 132) de la 2da, pieza de este asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.
Consta igualmente al folio 54 de la 3era., pieza de este asunto, OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el Lic. JUAN DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.624.513, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL DEL CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENEISI CENTAGENCA C.A., la cual fue verificada con resultados positivos.
Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 08 de Octubre de 2009, recibido en este Juzgado el día 08/01/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena Regimen Abierto, en el mismo informe se anexa Oferta laboral y Familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Cuenta con autocrítica positiva
Posee adecuados planes futuros adecuados a su realidad vital.
Aprendizaje positivo de las experiencias vividas
Logra acatar y cumplir ordenes
Disposición al cambio de conductas erradas
Ha observado adecuada adaptabilidad en el penal
Cuenta con apoyo familiar
Cuenta con oferta de trabajo
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: ARRAEZ VELIZ, WILLIAM JESUS, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: ARRAEZ VELIZ, WILLIAM JESUS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 20/07/1987, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad N° 18.262.562, hijo de Gladis Mercedes Veliz y Winston Arraez, con ultimo domicilio en la vía Duaca Kilómetro 19, Rastrojito, teléfono 0426-6551615, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
Asistir a las consultas de Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada (Conducta), debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones, normas y Reglamento que rige en el Centro de Pernocta, que deberá cumplir de manera estricta y obligatoria.
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Participar en Actividades, talleres de prevención del delito, autoestima, desarrollo y crecimiento personal, por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
EVITAR TENER CONTACTO ALGUNO CON LA VICTIMA.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y los artículos 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana de esta ciudad, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Particípese lo conducente al Director del mencionado centro de pernocta y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día martes 26/01/2010, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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