REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005150
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 05-11-2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos 1.-) JEAN CARLOS SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.591.760, Estado Civil soltero, de 30 años de edad, domiciliado en el Barrio Nueva Segovia, casa 48, cerca de la salida del mayorista. Barquisimeto. Estado. Lara. Teléfono 0416-128.87.88. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA.- 2) ARGENIS RAMÓN VÁSQUEZ VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.731.523, Estado Civil soltero, de 28 años de edad, domiciliado en la Carrera 4A entre 6B y 7, San francisco. Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-514.24.91., a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 07 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
Consta en autos que los penados JEAN CARLOS SIVIRA y ARGENIS RAMÓN VÁSQUEZ VELAZQUEZ, entraron detenidos preventivamente el 07-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy llevan detenidos 07 MESES Y 05 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 07 DE ENERO DEL 2012, (07-01-2012).
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta NO excede de cinco años, cumpliendo con lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 07 meses y 23 días, que sería a partir del 30-01-2010.
Régimen Abierto al tener cumplir 10 meses y 10 días, que sería a partir del 17-04-2010.
Libertad Condicional al tener cumplido 01 año, 08 meses y 20 días, que sería a partir del 27-02-2011.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 01 año, 11 meses y 08 días, que sería a partir del 15-05-2011.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 07 meses y 23 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Gimenez Jiménez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.