.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado EDWARD FRANCISCO MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, quien opta al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: EDWARD FRANCISCO MARTÍNEZ CAMPOS fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESISIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 en concordancia con los artículos 83 y 286 del Código Penal Vigente.
Ahora bien el segundo párrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 500. El destino al Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena.…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en más de un tercio (1/3) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada.
En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa al folio 565 de la tercera pieza de fecha 08/01/2010, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN DE ABIERTO, al penado: EDWARD FRANCISCO MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESISIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 en concordancia con los artículos 83 y 286 del Código Penal Vigente.
Registre y cúmplase la presente decisión. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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