REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Visto al asunto que se le sigue al penado HECTOR JULIO UZCATEGUI titular de la cédula de Identidad N° 17.858.102 quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 20 de Julio 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.
En este sentido consta al folio 144 de la única pieza, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 01 de Septiembre de 2008, en el cual consta que el penado HECTOR JULIO UZCATEGUI, solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Igualmente, consta a los folios 170 al 173 de la única pieza INFORME TECNICO de fecha 17 de Diciembre de 2009 (recibido por el tribunal el 18/12/2009) practicado al penado HECTOR JULIO UZCATEGUI emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, con lo cual, considera esta juzgadora que lo más oportuno es considerar, el referido informe, a los fines de otorgar la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Así mismo, consta al folio 176, oferta de trabajo del ya identificado penado, suscrita por el gerente administrativo ciudadano William García, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.881 de la firma mercantil TASCA RESTAURANT “LA HERRADURA DEL OESTE” R.I.F. V-004384060-2, quien ofrece el trabajo de en el área de mantenimiento del referido negocio.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HECTOR JULIO UZCATEGUI, por el lapso de de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la carta de residencia en donde se evidencia que el penado se encuentra residenciado y laboralmente activo es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente Dirección calle 7, entre 2 y 3, Barrio José Gregorio Hernández, vereda 22, entre calles 5 y 6, casa E-95, Barquisimeto Estado Lara. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a HECTOR JULIO UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad N° 17.858.102, por el lapso de de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara con copia de la presente decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de libertad. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria