REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001735

PRESCRIPCION DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado OSCAR ALI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.705, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 7 de Julio de 2005, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente se desprende que el penado OSCAR ALI ROJAS, antes identificado, fue detenido en fecha 25/12/2003, hasta el 27/12/2003, sale en libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de 2 DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, se desprende que le faltaba por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

TERCERO: Ahora bien, corre inserto al folio 255 de la segunda pieza que la decisión condenatoria quedo definitivamente firme el día 1/08/2005, por lo que al momento de pronunciarse en relación a lo conducente del Beneficio de la Suspensión Condicional se evidenció que ha transcurrido desde la mencionada fecha lo equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“Las Penas Prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya
de cumplirse de mas de la mirad del mismo…”
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado
por el juez de la causa…”
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de declarar la prescripción de la pena impuesta el ciudadano OSCAR ALI ROJAS, antes identificado, debe haber transcurrido un tiempo igual a al tiempo de la condena a decir DOS UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, más la mitad del mismo que es igual a SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS ; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que, de acuerdo a la norma, proceda la Prescripción de la pena.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la que se declara definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta al penado OSCAR ALI ROJAS, 1/08/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que es mayor al de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este, que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para considerar prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. Todo ello en virtud que el tiempo transcurrido ha sido de manera ininterrumpida es decir, sin que se haya configurado alguno de los supuestos establecidos en la misma norma, que implique, dejar sin efecto el tiempo transcurrido para la prescripción, como es “…que el imputado (o penado) se presente o sea habido y cunado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole…”.

En este sentido, la prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos, deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al OSCAR ALI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.705, de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES PRISION, por Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 07/07/2005 por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, al OSCAR ALI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.705, de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES PRISION, así como de las accesorias de ley impuestas por Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 07/07/2005 por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 y del artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado. Todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria