REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-011280

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 15-10-2009, por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, cédula de identidad N° V.-07.393.632, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 07-01-1964, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio orfebre, residenciado en Bella Lucha calle principal cerca de la cancha, Teléfono 04161261474., a cumplir la pena de 03 MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, entró detenido preventivamente el 17-11-2008, y en fecha 27-01-2009, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 01 año, el cual se evidencia en actas que no le dio cumplimiento, por lo que no se toma en cuenta este período de prueba, durando detenido 02 MESES Y 10 DÍAS.
Ahora bien el artículo 89 del Código Penal, establece en su último aparte, penas de Arresto “La conversión de estas se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa”.
Tomando en cuenta lo establecido en la norma anterior a la pena de 03 MESES Y 15 DÍAS de ARRESTO, se le resta un 1/2, lo equivale a 01 MES, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Siendo esta la pena aplicar. Por lo que se evidencia que el tiempo detenido fue superior al de la pena impuesta, es por lo que se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y se ordena la Libertad del penado, solo por este asunto, por cuanto el mismo se encuentra detenido por el asunto KP01-P-2009-006686.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 10 días, 21 hora 36 minutos. Como la detención fue superior al de la pena impuesta, el penado cumplió con el tiempo establecido en la ley de las penas accesorias.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Líbrese boleta de libertad.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Mayling Gimenez Jiménez

El Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.