REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-011403
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 18-11-2009, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, titular de la cédula de identidad N°. 20.250.288, soltero, de 23 años, nacido el 20-05-1987, natural de Carora Estado Lara, hijo de Víctor Gerardo Torres y Judith de las Mercedes, domiciliado en la Sector Canta Claro, calle 5, una casa de color mamón con rejas blancas, cerca de la bodega de mingo, Teléfono 0252-421-42-78., a cumplir la pena de 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, entró detenido preventivamente el 01-09-2008, y en fecha 03-09-2008, le otorgan una Medida de Seguridad, y se ordena la reclusión en Centro de Rehabilitación Granja Oasis, se evidencia en autos que el penado se ausento del referido centro en fecha 12-09-2008, se libra orden de captura la cual se hace efectiva en fecha 06-09-2009, por cometer otro delito por el Tribunal Nº 12 de Carora, y sale en libertad en fecha 07-09-2009, se libra nuevamente orden de captura por cuanto no se presento a la Audiencia Preliminar, la cual se hace efectiva en fecha 15-11-2009 y sale en libertad por Medida Cautelar en fecha 17-11-2009, es por lo que estuvo detenido 14 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN.
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 mes y 06 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.