REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534
ACUMULADO: KP01-P-2005-010829
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2006-004534 y KP01-P-2005-010629, seguida por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.122, venezolano, nacido el 20.07.84, de 25 años de edad, soltero, buhonero, hijo de Alfredo Salazar y de Yoleida Jiménez, residenciado en El Cují, Sector Las Playitas, calle 2 con calle 3, casa N° P-7, Barquisimeto, Estado Lara. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº° KP01-P-2006-004534 y KP01-P-2005-010829, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el Ciudadano YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004534, condenado en fecha 15-03-2007, a cumplir 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010829, condenado a la pena de 01 AÑOS PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-05-2009.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena acumulada de 01 AÑOS DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de 06 MESES, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA 04 AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el Ciudadano YOLFREDO JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010629 el día 31-08-2005, saliendo en libertad por Medida Cautelar en fecha 03-09-2005, habiéndole otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso 01 año, el cual le fue revocado por no darle cumplimento y habérsele admitido una acusación un su contra, por lo que permaneció detenido 03 DÍAS. Detenido nuevamente por el ASUNTO: KP01-P-2006-004534, en fecha 23-06-2006, en fecha 30-10-2007, se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de 02 años, dejando de presentarse ante la Unidad Técnica como consta en auto desde el día 12-03-2008, siendo que la misma REVOCADA en fecha 19-03-2009, por haberle sido admitida una acusación un su contra en el asunto KP01-P-2008-003486 y entra detenido por este asunto en fecha 27-03-2008, permaneciendo detenido en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental; a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 y por este Tribunal de Ejecución Nº 3, es por lo que hasta hoy lleva detenido 03 AÑOS, 06 MESES Y 17 DÍAS, que sumado al tiempo anterior ha cumplido de las penas impuestas 03 AÑOS, 06 MESES Y 20 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 MESE Y 10 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 05 DE JULIO DEL 2010 (05-07-2010).
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por habérsele admitido una acusación un su contra por la comisión de un nuevo delito.
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido un delito sometido a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento, por tener dos sentencias condenatorias en su contra.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 09 meses y 18 días.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario