REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
Años: 199º y 150º
PRINCIPAL: KP01-P-2005-005463
ACUMULADO: KP01-P-2008-012075
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2005-005463 y KP01-P-2008-012075, seguida por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JHONNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.882.477, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1978 de 31 años de edad, hijo de Héctor Luís Vargas y de María Rivero, ayudante de mecánica, residenciado en Barrio El Caribe I, calle 5 con carrera 2, casa 13-99, frente a la Hielera El Páramo, Barquisimeto, Estado Lara. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2005-005463 y KP01-P-2008-012075, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el Ciudadano JHONNY JOSÉ RIVERO, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005463, condenado a la pena, a cumplir 09 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-2007.
2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012075, condenado a la pena de 06 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por el Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25-11-2008.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena acumulada de 06 MESES Y 07 DÍAS; la cual resulta un lapso de 03 MESES, 03 DÍAS Y 12 HORAS, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA 09 AÑOS, 03 MESES, 03 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el Ciudadano JHONNY JOSÉ RIVERO, fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-005463 el día 05-05-2005, habiéndole otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena como es DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 05-11-2007, el mismo le fue REVOCADO en fecha 12-02-2009, por la comisión de un nuevo delito, se libra orden de captura en su contra. Es detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2008-012075, el día 15-07-2008, por la comisión de un nuevo delito, en fecha 25-11-2008 se le concede la medida cautelar de detención domiciliaria, es detenido en fecha 12-01-2009, por violar la Medida de Detención domiciliaria, la cual se le mantiene en la Audiencia de fecha 13-01-2009, siendo que se evidencia en autos que el mismo no le dio cumplimiento a este nuevo lapso de detención Domiciliaria, no se le tomará en cuenta como Medida Privativa de Libertad, es por lo que duro detenido, 03 AÑOS, 09 MESES Y 06 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 AÑOS, 05 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS. Es por lo que se ordena ratificar la orden de Captura, y su ingreso de inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493, ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido un delito sometido a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y por habérsele revocado una de la medidas Alternativas de Cumpliendo de Pena Destacamento de Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR al Confinamiento.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 01 año, 10 meses, 06 días y 14 horas.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese a los organismos de seguridad ratificando la orden de captura. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario