REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2001-001647
Visto que en fecha 03.10.09 se acordó mantener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano ROBERTH JAVIER ALVAREZ URE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.467, venezolano, nacido el 21.04.78 en Santa Resalía, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, obrero, soltero, hijo de María Lourdes Álvarez y de Valerio Montes, residenciado en Barrio Las Mercedes, callejón Coromoto, casa Nº 50, Sector Las Mercedes, a cien metros de la Bodega Naya, Carora, Estado Lara, fue condenado en fecha 22.11.01, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 457 y 278 del Código Penal derogado.
El penado ROBERTH JAVIER ÁLVAREZ URE, entró en detención en fecha 09.08.01, permaneciendo detenido hasta el 10.09.02, cuando se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para un lapso de detención de 01 año, 01 mes y 01 día, en fecha 19.01.04 se le libra orden de captura por no haber comparecido ante la unidad técnica y es capturado el 22.07.05, en fecha 26.07.05 una vez impuesto el penado del beneficio acordado se le mantiene el mismo y acuerda su libertad a los fines de que inicie las presentaciones ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para un lapso de detención de 04 días, en fecha 06.06.06 se libra nueva orden de captura en contra del penado y es capturado el 30.07.09, en audiencia de fecha 03.08.09 se acuerda mantener el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años y se acuerda nuevamente su libertad, para un lapso de detención de 03 días. Ahora bien sumando los lapsos anteriores resulta una detención total de UN AÑO, UN MES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESIDIO, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
En caso de privación de libertad podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria