REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005079
Visto el presente asunto que le se sigue al penado, LEOMAR MIGUEL MENDRALES MADERA titular de la cédula de identidad Nº 15.839.780, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios 193 Y 194 de la primera pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Mayo de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 07-04-2008, por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal Venezolano derogado, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2008, al penado, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por un lapso de un año.
El 02 de Octubre del 2008, se recibe por este despacho oficio Nº LAR-10-4866 suscrito por Abg. José Elegno Mora Molina, fiscal décimo del Ministerio Público quien solicita el traslado del penado de marra, quien se encontraba, a la orden de este tribunal a ante el tribunal de Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto le fue librada orden de captura por la presunta comisión de Homicidio Calificado.
Consecuencia de ello el tribunal procede a solicitar información sobre el estado del asunto que se le seguía por el Circuito Penal del Estado Zulia y en fecha 20 de Enero de 2010, se recibe oficio Nª 6268-09, proveniente del tribunal décimo de control en el que informa sobre el asunto llevado en contra al penado LEOMAR MIGUEL MENDRALES MADERA, a quien se le celebrara audiencia preliminar y mediante decisión de Nº 1072-09 se acordó auto de apertura a Juicio y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad
En este sentido establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado…”
En consecuencia y visto que el auto de apertura a juicio implica la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito que se ventila por la circunscripción del Estado Zulia y de conformidad con la precitada norma corresponde a este tribunal declarar como efectivamente se declara la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LEOMAR MIGUEL MENDRALES MADERA, que le fuere concedida el 17/09/2008. En tal sentido se decreta la privación judicial de libertad a los fines de dar cumplimiento con la pena impuesta en el presente asunto. Como consecuencia de la revocatoria se ordena la actualización del cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMER: REVOCATORIA DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LEOMAR MIGUEL MENDRALES MADERA MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº 15.839.780, SEGUNDO: SE DECLARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del referido penado. En consecuencia se ordena librar la boleta de encarcelación correspondiente.
Todo de conformidad con el artículo 479, 499 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la U. T. A. P. S. Barquisimeto Estado Lara, y líbrese oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de designar Juez de Vigilancia en relación ala presente causa y al Tribunal de Juicio Nº 3 del referido Circuito Penal, a los fines de informar la presente decisión. Actualícese cómputo. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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