REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : KJ01-X-2008-000015
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004300
Visto el Auto de Redención de fecha 09-12-2009, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carlos Pérez y Clara Maria Garcías, residenciado Calle 24 con carrera 14, N ° de casa 24-23, Callejo San Antonio, Barquisimeto del Estado Lara, condenado en fecha 26-11-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la precitada norma Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional REFORMAR EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente en fecha 26-07-2007, por lo que lleva detenido a la presente fecha (12-01-2010): 02 AÑO, 05 MESES Y 16 DÍAS, que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 26-11-2008 por el lapso de 06 MESES Y 18 DÍAS y de fecha 09-12-2009 por el lapso de 06 MESES Y 08 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 03 AÑOS, 06 MESES Y 12 DÍAS; siendo condenado a 07 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 05 MESES Y 18 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que EXTINGUE EL 30-06-2013.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, YA QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Podrá Optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 09 meses, que sería a partir del 30-06-2008.-

2.- ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 02 años y 04 meses, que sería a partir del 30-10-2008.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 04 años y 08 meses, que sería a partir del 30-02-2011.

ASÍ COMO TAMBIEN A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO: conforme al Artículo 53 del Código Penal, al tercer cumplido las 3/4 parte de la pena, es decir 05 años y 03 meses, que sería a partir del 30-09-2011.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 01 año, 04 meses y 24 días.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se REFORMA EL CÒMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, contra el penado antes identificado en la forma ya indicada. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal Nº 07, Abog. Enma Suárez y al penado, a éste último se le remite copia certificada del supra cómputo; quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe de Comportamiento Futuro. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABG. YALETZA ALVAREZ HERNANDEZ