REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-009954
ASUNTO : KP01-P-2004-000881

PENADO: ADRIÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ADRIÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, quien fuere condenado en sentencia dictada en fecha 19-11-2007 y publicada en fecha 08-02-2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, y cuyo cómputo fuere reformado en fecha 11/01/2010, oportunidad en la cual se determinó que la pena corporal que extingue el día 19-06-2019, y siendo que el prenombrado penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto desde el día 19/10/2007, en atención a la redención realizada en fecha 07/12/2009, por haber cumplido mas de un tercio de la pena que le fuera impuesta, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de dos mil nueve, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido el día 15-07-2004 y según reforma de cómputo realizada en la fecha arriba indicada, cursante a los folios 122 y 123 de la quinta pieza de la causa, se evidencia que el mismo puede requerir el beneficio de Régimen Abierto desde el día 19/10/2007, por haber cumplido un tercio de la pena impuesta, por lo que se concluye, que tal requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide se encuentra satisfecho.

Asimismo, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose al folio 65, de la referida pieza de la causa, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 26/05/2009, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.265.837, donde se evidencia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, constatándose que el mismo presenta antecedentes en la presente causa .

Consta igualmente, al folio 118 de la mencionada pieza, oferta laboral remitida con oficio número 1371, de fecha 15 de diciembre de 2009 por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en esta ciudad y recibida en fecha 08/01/10, la cual fuere remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, previa verificación y constatación laboral, con resultados positivos, suscrita por el ciudadano Manuel Pastor Perez, titular de la cédula de identidad número V- 4.065.617, propietario de la Finca El Cocal, ubicada en el Caserío Los Pajales del Municipio Rojas, Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del mencionado informe técnico, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos prestará sus servicios como obrero agrícola y pecuario. En igual sentido, se evidencia que no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que el penado le hubiesen revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

Igualmente riela a los folios 109 al 112 de la mencionada pieza, Informe Técnico número 446, realizado en fecha 19/10/2009, y remitido mediante la comunicación ya referida por la mencionada unidad, con sede en este Estado, suscrito por los ciudadanos YIONET TORREALBA, OSWALDO YEPEZ y FRANCISCO ESCALONA, Trabajador Social, Psicólogo y Consultor Jurídico, respectivamente, quienes sobre la base de la evaluación psicosocial realizada emiten una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de noviembre de dos mil nueve, el Centro Penitenciario, organismo que supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado, expidió constancia en la cual se refleja que el prenombrado mantiene buena conducta, desempeñándose en una actividad laboral en dicho establecimiento, todo lo cual debe tomarse en consideración a favor del penado para optar al mencionado beneficio.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, quien realizare las sugerencias en cuanto a que el penado de autos, debe recibir orientación dirigida hacia la prevención del delito, máximo nivel de supervisión por parte de su delegado de prueba en el área laboral y familiar, asistir a conductas psicológicas orientadas a canalizar conductas ansiogenas y de autoestima, asistir a centro de rehabilitación para el abandono de sustancias prohibidas, concluir ciclo de estudios medio y diversificado, cumplir con sus obligaciones familiares y laborales, cumplir con el beneficio solicitado en el estado Barinas y cualquier otra que determine el Juez de la causa, concluyendo con una opinión favorable para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento del penado y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo en comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferente aplicación a las medidas de naturaleza reclusoria. Y ASÍ SE DECLARA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al penado ADRIÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.265.837, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 14-10-78, hijo de Marcelina Del Carmen Pérez y de Félix Octavio Pérez, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carorita, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta ser acreedor de un nuevo beneficio, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

• Cumplir con el Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este estado por cuanto en el Estado Barinas no se cuenta con centro de tratamiento.
• Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, debiendo cumplir las condiciones que este le imponga, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual del penado.
• Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada dos (02) meses.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, cada tres (03) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias, debiendo asistir a centro de rehabilitación a fin de evitar el consumo de las mismas.
• No portar ningún tipo de armas.
• Realizar actividades comunitarias, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses, ante el Tribunal
• Incorporarse en el sistema educativo a fin de continuar estudios básicos y universitarios, con carácter de obligatoriedad, debiendo presentar constancia de estudios cada tres (03) meses ante este Tribunal
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año. Y ASI DE DECIDE

Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este estado por cuanto en el Estado Barinas no se cuenta con centro de tratamiento, y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO