REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009151
ASUNTO : KP01-P-2008-009151
PENADOS: MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, CASTILLO RENZO y EL CURE RIVAS GABRIEL HABID
DELITO: ACTO CARNAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: JOSE MOLINA, OMAR FLORES y HEBER MARTINEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los penados MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, CASTILLO RENZO y EL CURE RIVAS GABRIEL HABID, identificados en actas, quienes fueren condenados por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento el Admisión de Hechos, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTO CARNAL, de conformidad al articulo 378 del Código Penal relacionado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta de las actas que conforman la presente causa, que el día 06 de Abril de 2009, este Juzgado ejecutó la mencionada decisión, oportunidad en la cual se determinó que los prenombrados penados fueron detenidos preventivamente el día 23/08/2008 y salieron en libertad el 11/11/2008, por lo permanecieron detenidos por espacio de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo condenados a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN y asimismo que pueden solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que para el otorgamiento del mencionado beneficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del texto adjetivo penal, se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba , que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y siendo que, en el caso que nos ocupa los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de seis 06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, considera quien juzga que no puede otorgársele un beneficio por un tiempo superior al cual fueron condenados, por lo que debe ser acordada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena con la cual deben dar cumplimiento a la pena que le fuere impuesta, siendo esta un lapso menor a un año, como ya fuere indicado, siendo aplicable la Libertad Condicional, prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al penado.
Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
En este sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el mencionado beneficio a los referidos penados, constatándose a los folios 187, 189 y 191, de la primera pieza de la causa, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18/05/2009, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación a los ciudadanos EL CURE RIVAS GABRIEL HABID, titular de la cedula de identidad número 18.058.643, CASTILLO RENZO, titular de la cedula de identidad número 120.045.675 y MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad número 19.264.314, respectivamente, donde se evidencia que los referidos ciudadanos no registran antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, constatándose que los mismos presentan antecedentes en la presente causa .
Consta igualmente, al folio catorce, constancia de trabajo relacionada con el penado CASTILLO RENZO, identificado en actas, la cual fuere debidamente verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en esta ciudad, a solicitud de este órgano jurisdiccional, con resultados positivos, y en la cual se deja constancia que el aludido penado se desempeña en el cargo de Promotor, en la empresa For Ever C.A, dedicada a la fabricación de prendas de vestir, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, Calle Pueblo Nuevo Local 8ª Nª 90, Barquisimeto Estado Lara.
En relación al penado GABRIEL HABID EL CURE RIVAS, identificado en actas, se observa que al folio 16 de la referida pieza de la causa, mediante comunicación numero 1270 de fecha 16/11/2009, la mencionada unidad remite verificación de constancia de trabajo presentada por el prenombrado penado, previo requerimiento de este tribunal, con resultados positivos, y la cual cursa al folio 17 de la segunda pieza de la causa, y en la cual se evidencia que el penado de autos, labora como obrero en la firma mercantil Proaluven, C.A, ubicada en la Zona Industrial III, carrera 2ª 20 kilómetros de la salida del mercado mayorista, Barquisimeto Estado Lara.
Por su parte, el penado AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS, presentó constancia, suscrita por el ciudadano Eugenio Moran, titular de la cedula de identidad número 7.387.336, propietario de la bodega mercalito El Naranjillo, ubicada en el Barrio la Apostoleña, sector 1, casa numero 97, frente a la quebrada, de esta ciudad, la cual fuere debidamente verificada por la unidad técnica, a solicitud de este Despacho, con resultados positivos y en la cual se deja constancia que el mismo se desempeña como encargado de la mencionada bodega.
Igualmente riela a los folios 193 al 196, 203 al 206, 211 al 214, comunicaciones números 1071 y 1054, ambos de fecha 11/09/09, y 1096 de fecha 21/09/09, remitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en este Estado, el primero correspondiente al penado RENZO CASTILLO, el segundo al penado AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS y el tercero al penado GABRIEL HABID EL CURE RIVAS, respectivamente, realizado por funcionarios adscritos a la mencionada unidad, quienes sobre la base de la evaluación psicosocial realizada emiten una opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, en todos y cada uno de los informes realizados a los aludidos penados.
En igual sentido, se evidencia que no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que a los mencionados penados le hubiesen revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.
Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con los penados MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, CASTILLO RENZO y EL CURE RIVAS GABRIEL HABID, considera quien decide que cumplen con los extremos de ley, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a los penados MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, CASTILLO RENZO y EL CURE RIVAS GABRIEL HABID, identificados en actas, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir por el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada mes al tribunal.
• No portar armas ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada mes
• Recibir orientación psicológica, debiendo involucrar al grupo familiar, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cada tres (03) meses.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al mes, presentando constancias al Tribunal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados MORAN ROJAS AMILCAR RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.314, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pocitos sector II manzana 1 Barquisimeto Estado Lara, CASTILLO RENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.045.675, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pocitos sector II manzana 7 Barquisimeto Estado Lara, y EL CURE RIVAS GABRIEL HABID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.058.643, de 24 años de edad, soltero, residenciado en El Caserío Pavía Kilómetro 9 frente al Restaurante Mi Cariño Pavía Estado Lara, por el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO