REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000510
ASUNTO : KP01-P-2003-000510
PENADO: ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ y JAIME ANTONIO YÁNEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: PEDRO TROCONIS DA SILVA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, se observa en la causa relacionada con los penados ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ y JAIME ANTONIO YÁNEZ, identificados en actas, condenados a cumplir las penas de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, y SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5° con los agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 in fine del Código Penal, se evidencia que en fecha 14/12/2009, fue presentado ante la unidad de recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público oficio número LAR-F13-2509-2009, de fecha 01/12/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento correspondiente a la situación jurídica de los penados inmersos en el presente asunto, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 08 de Octubre de 2004, este órgano jurisdiccional procedió a reformar el cómputo de fecha 27-05-04, oportunidad en la cual se determinó que los prenombrados penados optaban al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 20-11-04, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 30-05-05, a la Libertad Condicional a partir del día 20-06-07 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejusdem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 20-01-08, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien, del estudio del presente caso, se observa, que a los referidos penados en fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal les otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, hasta el día es decir hasta el 02/08/2009, imponiéndole las siguientes condiciones: Mantener un empleo de manera estable, y presentar constancia, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba, Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes, No frecuentar personas de conducta dudosa, ni transitar a altas horas de la noche por la vía pública, No portar armas de ninguna índole y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que la Delegado de Prueba lo considere.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal de los penados ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ y JAIME ANTONIO YÁNEZ, observa que con relación al primer penado riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la quinta pieza del presente asunto, comunicación número 3567 de fecha 06/08/2009, Informe de Finalización número 1264, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrita por el ciudadano Richard Linarez, Delegado de Prueba de la mencionada unidad técnica, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio de sus presentaciones mostró interés y disposición de cumplir con las exigencias del beneficio acordado, observando buena conducta y asistiendo de manera puntual a las entrevistas de control y seguimiento realizada ante dicha unidad, contando con el apoyo de su grupo familiar primario con quien establece buenas relaciones afectivas y le brindan apoyo moral, afectivo y correctivo, contribuyendo con su reinserción social. Desempeñándose como ayudante de una carpintería en la empresa Famugenca, ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, sin evidencias alguna derivada del consumo de drogas o alcohol, realizando sus presentaciones ante el Delegado de Prueba hasta el día 06 de agosto de 20009, concluyendo con una evolución favorable.
Igualmente, consta en actas a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la referida pieza de la causa, mediante comunicación número 3568 de fecha 06/08/2009, Informe de finalización número 1265, emanado de la mencionada unidad relacionado con el segundo penado, y sucrito por el mencionado delegado de prueba y en el cual se evidencia que el penado JAIME ANTONIO YANEZ, identificado en actas, desde el inicio de sus presentaciones dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, contando con el apoyo de su grupo familiar, laborando como Ayudante de Cocina en el Restaurant Amigos II, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad, mostrando responsabilidad y estabilidad laboral. De igual modo, no mostró evidencias de problemas derivada del consumo de drogas o alcohol, manifestando un aprendizaje positivo de la experiencia pasada, cumpliendo con sus obligaciones hasta el día 02/08/2009 con una evolución favorable,
Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta a los penados ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ y JAIME ANTONIO YÁNEZ, identificados en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el penado ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ fue sentenciado a cumplir la pena SEIS AÑOS DE PRESIDIO, y JAIME ANTONIO YÁNEZ, SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La Intercepción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta del tiempo de la condena terminada ésta.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los prenombrados penados, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a los penados ÁLVARO ENRIQUE FLORES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.551, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 09.03.85,de 24 años de edad, estudiante, soltero, hijo de Eva de Francisca de Flores y de Álvaro Flores, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector José Cruces, calle Fe y Alegría con Orinoco, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara y JAIME ANTONIO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.507, venezolano, natural de Siquisique Estado Lara, nacido el 27.03.75, de 34 años de edad, obrero, soltero, hijo de Anita María Yánez y de Víctor Julio Yánez, residenciado en la parte Alta del Barrio El Trompillo, sector Las Cruces, calle 1 con Avenida Principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO