REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000278
ASUNTO : KP01-P-2009-000278
AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO
Vista la solicitud presentada vía fax por la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, mediante oficio número 06-10 de fecha 07/01/2010 y recibido en este órgano jurisdiccional, en esta misma fecha, mediante el cual requiere el traslado de varios internos de dicho centro de reclusión quienes se encuentran en huelga de hambre como medida de presión para que le sea otorgado su traslado a otro centro carcelario, encontrándose entre los mencionados internos el penado JUNIOR ANTONIO ALGARRA PERAZA, identificado en actas, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
El pedimento realizado por el penado JUNIOR ANTONIO ALGARRA PERAZA, antes identificado, ante la Dirección del mencionado centro penitenciario, esta orientado a fin de que le sea acordado el traslado hasta el internado judicial ya referido, en atención a lo cual debe tomarse en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos fundamentales del interno, debiendo el Estado resguardar la integridad física de las personas, correspondiendo a este Tribunal como garante de esta fase velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas.
En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal como garante de esta fase debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas y procurar durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que aun cuando el mencionado penado, hasta la presente fecha ha recorrido varios establecimientos penitenciarios de la República, se hace necesario garantizar que el mismo de cumplimiento a la pena corporal, en condiciones que no pongan en peligro su integridad física, por lo que se autoriza el traslado del prenombrado penado desde el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en el mismo estado, acordándose colocar al mencionado penado a la orden de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza el traslado del penado JUNIOR ANTONIO ALGARRA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.323.221, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 25-07-1988 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ángel Esteban Algarra y Dilia del Carmen Peraza, Obrero en construcción, residenciado en residenciado en Calle 6 entre 13 y 11 Prados del Norte II, El Cujì, cerca, de la Bodega José, Barquisimeto Estado Lara, desde el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en el estado Lara, hasta el centro penitenciario que la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia establezca a fin de resguardar la integridad física del aludido penado, por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar al Director del mencionado centro de reclusión para que gestione lo conducente, a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de realizar el traslado con las seguridades del caso y en resguardo de la integridad física del referido penado, en atención al contenido de los 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los referidos establecimientos penitenciarios, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO