REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002810
ASUNTO : KK01-X-2008-000060
PENADO: GREGORIO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ERIKA TOUSSANT
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento el presente asunto relacionado con el penado GREGORIO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.532.887, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 27.12.75, hijo de Lilian Coromoto Hernández y Gregorio Alberto Hernández, artesano, residenciado en la carrera 15 entre 16 y 17, casa 17-44, Barquisimeto, final de la avenida Vargas, por radio Tricolor y clínica Santa Fé, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, constando en actas, solicitud formulada por el aludido penado, ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y remitida con oficio numero LAR-F13-2862-2009 de fecha 10/12/2009 y recibida por este Tribunal, el día 15 del mismo mes y año y la cual no fue tramitada por este Despacho, en virtud del cúmulo de trabajo, y mediante la cual requiere el otorgamiento del permiso de supervisión especial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Centro de Tratamientos Comunitarios, toda vez que fuere remitido la postulación para su otorgamiento por el mencionado centro de tratamiento, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:
En fecha 13 de agosto de 2008, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al prenombrado penado, imponiéndole las siguientes condiciones: Cumplir con el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga, Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, No portar armas y No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
Igualmente, consta en actas que mediante comunicación numero 9700-127-AFT-271, de fecha 10/12/2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual remiten resultado de Experticia Toxicológica a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes, solicitada por este Juzgado y la cual fuere realizada al prenombrado penado, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al mencionado cuerpo policial y cuya conclusión arrojó el siguiente resultado:
“CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO 1 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE (COCAÍNA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Ahora bien, el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo III, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra del penado por la comisión de un nuevo delito, siendo que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.
En tal sentido, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones, se evidencia que el prenombrado penado incumplió a las obligaciones que le fueren impuestas en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, toda vez que entre las condiciones que le fueron impuestas se encuentra no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias, haciendo caso omiso a su obligación con el Estado, por lo que considera quien juzga que en atención a la función que deben cumplir los Tribunales de la República en cualquiera de sus fases, para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Revocar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado GREGORIO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena el ingreso del prenombrado penado hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, oficiándose en consecuencia a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que realicen el traslado del penado de autos, desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, hasta el mencionado establecimiento penitenciario. Participando lo decidido al referido centro de tratamiento. Y ASI SE DECLARA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, otorgado al penado GREGORIO ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.532.887, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 27.12.75, hijo de Lilian Coromoto Hernández y Gregorio Alberto Hernández, artesano, residenciado en la carrera 15 entre 16 y 17, casa 17-44, Barquisimeto, final de la avenida Vargas, por radio Tricolor y clínica Santa Fé, en fecha 13/08/2008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el ingreso inmediato del prenombrado penado, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, oficiándose en consecuencia a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que realicen el traslado del penado de autos, desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dra Nilda Lucrecia Hernández, remitiéndole adjunto Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO