REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003639
ASUNTO : KP01-P-2006-003639

PENADO: ANGEL DAVID PERES TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SÉPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ANGEL DAVID PERES TORRES, identificado en actas, condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 17 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 13 de febrero de 2008, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS contados a partir de su primera presentación ante la unidad técnica, imponiéndole las condiciones siguientes: No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo, Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir; Participar en actividades de prevención del delito, así como talleres e informar con la periodicidad de cada dos (02) meses al Tribunal sobre dichas participaciones, Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo y presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado ANGEL DAVID PERES TORRES, observa que riela al folio ciento cincuenta (150), constancia de trabajo presentada por la Defensora del aludido penado, de fecha 29/01/08, igualmente cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la causa, comunicaciones números 1417, de fechas 21/4/09 , respectivamente, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual refiere informe de conducta, relacionado con el prenombrado penado, señalando que desde el inicio de sus presentaciones en fecha 07/04/2008, el penado mostró disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Asimismo, corre inserto al folio ciento ochenta (180) del presente asunto, comunicación número 4743, de fecha 21/10/2009, suscrita por a ciudadana Ana Zambrano, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado inició sus presentaciones el día 07/04/2008, impartiéndosele orientaciones en cuanto a las obligaciones impuestas, abordándose áreas en prevención del delito y crecimiento personal, mostrándose receptivo y responsable con los compromisos laborales y familiares contando con apoyo familiar, cumpliendo las condiciones impuestas, concluyendo con una evaluación favorable.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado ANGEL DAVID PERES TORRES, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ANGEL DAVID PERES TORRES, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ANGEL DAVID PÉREZ TORRES , titular de la Cédula de Identidad No. 7.329.949 , de 49 años de edad, Carpintero , nacido en fecha 15/11/1958, natural de esta ciudad, hijo de Ángel Pérez y María Torres , residenciado en Urbanización Santa Eduviges, Calle 1 con Avenida Universidad Casa N ° 17-235 Tarabana Cabudare, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO