REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000506
ASUNTO : KP01-P-2009-000506
PENADO: EDWIN JHOAN TOVAR
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: FRANCISCO MATA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE A PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, relacionado con el penado EDWIN JHOAN TOVAR, identificado en actas, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del mencionado texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
El ciudadano EDWIN JHOAN TOVAR, cédula de identidad N° V-22.328.098, nacido en la ciudad Caracas Distrito Capital el 12/04/1978, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado Las Tinajitas, sector 3 el Playón, callejón 8, casa Nº 08, a lado de la bodega de 2 pisos, de este ciudad, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal,por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 29-01-2009 hasta el día 26-03-2009, por lo que permaneció detenido por espacio de 01 MES Y 27 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES Y 03 DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, riela al folio 97 del presente asunto, comunicación de fecha 17/07/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado EDWIN JHOAN TOVAR, donde se evidencia que el mencionado penado, hasta la fecha de la actualización de la base de datos no registra antecedentes penales, constatándose que el prenombrado ciudadano se encuentra ingresado en el referido Sistema en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado
Así mismo riela al folio 104 de la causa, constancia laboral de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Maria Morales, quien da fe que el penado labora él desde el 20/07/2009, desempeñándose como ayudante en la empresa Diseños, Inversiones y Construcciones D.I.N.C.O, CA.
En igual sentido, consta en actas INFORME TECNICO Caso Nº 789-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado EDWIN JHOAN TOVAR, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 AÑO, 10 MESES Y 03 DÍAS DE PRISIÓN, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar el domicilio indicado durante el proceso, sin autorización del Tribunal.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad, cada tres (03) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancia ante el Tribunal, cada tres (03) meses.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EDWIN JHOAN TOVAR, cédula de identidad N° V-22.328.098, nacido en la ciudad Caracas Distrito Capital el 12/04/1978, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado Las Tinajitas, sector 3 el Playón, callejón 8, casa Nº 08, a lado de la bodega de 2 pisos, Barquisimeto del Estado Lara, por el lapso de 01 AÑO, 10 MESES Y 03 DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad, so pena revocatoria. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a tales efectos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido y asimismo a fin que informe al aludido penado que debe comparecer ante la referida unidad técnica, en acatamiento a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole, a este ultima, copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO