REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008319
ASUNTO : KP01-P-2004-000618

PENADO: YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, identificado en actas, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 10 de Octubre de 2006, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado penado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, el día 14 de Marzo de 2007, imponiéndole las condiciones siguientes: Cumplir obligaciones con su grupo familiar, No cometer hechos delictivos, Mantenerse ocupada laboralmente, cualquier cambio de actividad laboral deberá participarlo a la Delegado de Prueba supervisor y al Tribunal, Mantener contacto permanente con su Delegado de Prueba, Evitar detenciones, Evitar contactarse con personas incursas en actividades de tipo delictiva, No portar arma de ninguna naturaleza, No andar a altas horas de la noche o fuera de su lugar de residencia, No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este.

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Informe de finalización numero 685, de fecha 16/09/2009, siendo informada quien con tal carácter suscribe como Juez, en la presente fecha, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, así tenemos al folio 635 de la causa, mediante la referida comunicación, suscrita por a ciudadana Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones dió cumplimiento a las obligaciones impuestas, refiriendo la citada delegada que la prenombrada penada aunque no tiene trabajo estable se dedica a la venta de cosméticos por el sistema de catálogos, actividad a la cual se desempeña desde el inicio en el régimen de prueba según se evidencia al folio 617 de la causa, en informe de conducta de fecha 13/06/2007, concluyendo con una evolución favorable.

Asimismo, corre inserto al folio 638), de la causa, solicitud presentada por el Despacho Fiscal, mediante comunicación numero LAR-F13-1933-2009, de fecha 17/11/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica del penado inmerso en el presente asunto, en atención al cual se emite pronunciamiento en la presente oportunidad.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”


Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado YOSMARY COROMOTO UZCATEGUI MORON, titular de la Cédula de Identidad No. 14.404.312, nació el 03/09/1979, de 26 años de edad, soltera, hija de Eugenia Uzcategui y Freddy Uzcategui, residenciada en Ruezga Norte, Sector 3, Vereda 15, casa No. 03, a una cuadra de la Licorería Marielin,, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO