REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000021

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 09-01-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 09-01-2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente 09-01-2010, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la Detención Domiciliaria. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar” y expuso: “me acojo al Precepto Constitucional es todo”. El adolescente estuvo asistido por la Defensa Pública abogado María Alejandra Mancebo, quien expone: “solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b y c ”, solicito la practica de examen reconocimiento medico forense a mi representado, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 08-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría El Cujì de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

DECISIÓN

Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos, previsto en el artículo 453 y 376 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)

Abg. Lina Rodríguez