REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 20 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001063
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SUPLENTE: ABG. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSA MENDOZA.
ALGUACIL: JUAN RIERA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. (Presenta la causa KP01-D-2005-000783, ante el Tribunal de Ejecución Adolescente, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ.
VICTIMAS: LUÍS RAMÓN MARTÍNEZ ARANGUREN.
DELITO(S): Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 20-11-06, en virtud de procedimiento realizado por el Funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 23 San Jacinto quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en el barrio San jacinto recibieron llamadas radiofónicas d la comisaría Nº 23 informando que según llamadas del servicio de emergencias SEL 171 despachador Nº 8 en el sector de la urbanización Macias Mújica calle 1 sector 1 en un portón vinotinto detrás del liceo GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, dentro de una residencia se encontraba un sujeto detenido por los ciudadanos que allí habitan trasladándose los funcionarios al sitio donde los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre MARTINEZ ARANGUREN LUIS RAMON quien dijo ser el dueño de la vivienda e informado que en la porte interna de su vivienda tenían un sujeto amarrado que le estaba cometiendo un robo procedieron a pasar y observaron un sujeto que estaba amordazado y golpeado y junto a el dos bolsas plásticas de color negras llenas de carnes e identificándose como funcionarios policiales seguidamente procedieron con todas las medidas de seguridad a trasladar al ciudadano detenido hasta la unidad radio patrullera donde procedieron a practicarle una inspección de persona, no encontrándole nada razón por la cual proceden a darle la voz de arresto indicándole el motivo de su detención procediendo a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 21 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy siendo las 10:30 a.m. hora fijado para realizar la audiencia preliminar de conformidad al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Suplente Abg. José Ángel Hernández, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Alexis Castillo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el joven IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y la defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández, Verificada la presencia de las partes la Juez da inicio a la audiencia y le informa a las mismas el motivo de la misma y el comportamiento que deben cumplir en la sala de audiencia e informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal. Modifico en este acto la sanción peticionada en el escrito acusatorio, solicitando sea impuesto como sanción las medidas de Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses y Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses, solicito en este acto que se mantenga la medida de presentación cada 30 días. Así mismo solicito que el joven de autos consigne a la brevedad posible constancia de residencia emanada del consejo comunal de su localidad. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ministerio público en virtud de que el mismo ya esta sancionado. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Servicios a la Comunidad, por un lapso de tres (03) meses y Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, tomando en cuenta que el mismo se encontraba evadido del proceso, hasta tanto pase el asunto al tribunal de ejecución.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Servicios a la Comunidad, por un lapso de tres (03) meses y Reglas de Conducta por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados, tomando en cuenta que el mismo se encontraba evadido del proceso, hasta tanto pase el asunto al tribunal de ejecución.
En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. JOSE ANGEL HEERNANDEZ
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA