REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000229
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 27 de Septiembre de 2007, las Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
“El día 03 de marzo de 2009, los funcionarios STGO. 2do. (PEL) MIGUEL TORRES y AGENTE (PEL) JULIO SUAREZ, adscritos a la Comisaría Unión, y encontrándose en labores de patrullaje, logran la aprehensión de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
, quien tenia en su poder, específicamente en su boca, una cantidad de envoltorios, que al ser contados en su presencia, dio un total de siete (079 envoltorios pequeños, elaborados cada uno con un material plástico de color negro, atados entre si por uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, denotando al tacto de su interior una sustancia granulada que expedía un olor fuerte, presumiendo que se trataba de algún tipo de droga, por lo que se le informo el motivo de su detención…”
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
en virtud, de que en el análisis de las actuaciones se evidencia que el adolescente antes mencionado es Consumidor Intensificado de la Cocaína, asociado al consumo de Marihuana con tolerancia moderada de ambas sustancias y dependencia a la cocaína, afirmación que se fundamenta en el resultado de la Experticia Toxicologíca que le fue practicada a través de las muestras del raspado de los dedos y orina. Por lo tanto lo conducente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Art. 318 Ord. 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 561 literal D de la LOPNNA, en virtud de que la conducta del consumo personal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentra previsto como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que el hecho denunciado es una causa de no punibilidad. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, por no presentar el hecho denunciado una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOSE ANGEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA.