REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Sección Penal de Adolescente
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2010-000057
FUNDAMENTACION NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación del joven Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
Es de hacer notar que una vez verificado por el sistema IURIS 2000, se evidencia que el joven no presenta ninguna otra causa, ni ha sido objeto de ningún tipo de averiguación penal por ningún otro motivo.
La Representación Fiscal, al momento de concederle la palabra, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando los hechos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicita como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada ocho días (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Ademas, a modo de excusa, la Fiscalía acota que visto que el ministerio público, tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescente en fecha 17-01-2010, es decir, día domingo, el Lunes 18 el ministerio público recibe el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores, y que siendo las 12:45 del medio día, se traslada para la URDD del circuito judicial penal, presentando el escrito de Flagrancia del expediente Fiscal F18-038-10, encontrándose con que las puertas de este sitio estaban cerradas, se dirigió a la puerta principal ubicada en la calle 24, siendo la 1:00 p.m. siendo atendida por el Funcionario Alguacil Yamfri Martínez, el cual me informa que por instrucciones de la Presidenta del Circuito, el horario para recibir de la URDD Penal, es de 8:00a .m. a 12:00 m., negándose a recibir el procedimiento, por lo que levanto el acta que en este acto, consigno en copia, sellada y firmada por el alguacil. Con esta exposición dejo constancia, que el Ministerio Público, se libra de toda responsabilidad de privación ilegítima de libertad, por cuanto recibió y presentó el procedimiento de aprehensión en flagrancia dentro del lapso, de esta manera esta representación fiscal, busca prever la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa deja constancia, que el adolescente fue aprehendido en fecha 17-01-2010 a las 8:00 p.m., teniendo que ser presentado ante el tribunal de control antes del 18-01-2010 de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual le da al ministerio público 24 horas para que presente el procedimiento ante el tribunal de control, igualmente el Ministerio Público, previendo la solicitud de la defensa de la Nulidad de las Actuaciones, salva su responsabilidad, levantado una acta en fecha 18-01-2010, a la 1:00 de la tarde, diciendo que la URDD PENAL, no recibe los procedimientos, sino hasta las 12 del medio día, pero seria interesante saber, a que hora fue recibido este procedimiento por la fiscalía del ministerio público, ya que no consta. Igualmente el día 19-01-2010, cuando fue consignado el procedimiento, ya vencidos todos los lapsos, el Tribunal no fija de una vez la Audiencia correspondiente, quedando así 24 horas mas de privación ilegítima de libertad del referido adolescente, razón por la cual, para este defensa, ni el Ministerio Público, ni el Tribunal, salvan responsabilidad, con un acta levantada por la misma fiscalia, donde no consta que fue recibo el procedimiento por parte del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia, la violación e inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, en este caso, como lo es la libertad, por lo que solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del adolescente, solicito en este acto copia de la presente acta, es todo.
Este de Tribunal de control Nº 1 para decidir hace las siguientes observaciones: Una vez oídas y analizadas las declaraciones de La Fiscalía del Ministerio Publico, así como también la exposición de la Defensa, quiere dejar bien claro que la función del Juez de Control en la aplicación de esta Ley tan especial como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es hacer valer todos los derechos inherentes a los mismos, tomando en cuenta que son personas en formación, y no permitir que se vulneren los principios de igualdad consagrados en el Artículo Nº 3 de la referida Ley. De la misma manera el estado tiene como obligación fundamental indeclinable, tal y como lo señala el Artículo Nº 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
“...tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Por otra parte es pilar fundamental de la LOPNA, El Interés superior de los Niños y de los adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, con lo cual se garantizan el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En este sentido el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece :
“En aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la misma manera, hay que establecer que todos esos derechos e intereses superiores del niño y del adolescente están tan interrelacionados entre si, que si se vulnera o se viola uno de ellos, seguramente se vulneraran otros.
Para finalizar tenemos que establecer que La Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, Suscrito y Ratificado por La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene Jerarquía Constitucional, en su Artículo 37, inciso b) consagra:
“ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”.
El plazo de Veinticuatro (24) Horas establecido en el Artículo 557 de la LOPNA, se computará desde el momento de la detención del adolescente, el incumplimiento del mismo acarreara la sanción impuesta en el artículo 244 de la LOPNA, el cual establece lo siguiente:
Artículo Nº 244: INCUMPPLIMIENTO DE LAPSOS
“Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en pbeneficio de un o una adolescente privado o privada de libertad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60) U.T a ciento Veinte (120) U.T.”
Por no decir, también, el de Privación Ilegitima de la Libertad.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Considerando que el procedimiento fue presentado fuera del lapso y visto que el adolescente de autos esta detenido desde el día 17-01-2010, violando así los Derechos y Garantías Constitucionales, , se declara la Nulidad de todas las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se acuerda que la causa siga por el Procedimiento Ordinario. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ
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