REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000067

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23 de Enero del presente año, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000). Representante legal Wilmer Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.793) y IDENTIDAD OMITIDA., (Presenta otra causa signada con el numero KP01-D-2010-08, por el delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefaciente, luego de verificar el sistema Juris 2000). Representante legal Miguel Camacaro, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.521), motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Trafico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA.). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000). Representante legal José Gregorio Chirino, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.229), corresponde fundamentar Medida Cautelar establecida en el Art. 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de enero de 2010, por la comisión del delito de Posesión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad y la Medida Cautelar, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales C/2DO. (PEL) CARLOS MENDOZA, DTGDO. (PEL) ORLANDO MEZA y DTGDO. (PEL) JONATHAN LUCENA, adscritos a la Comisaría Unión, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 10:00 hora de la mañana y encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 18 y 19 de Barrio Unión, visualizamos a una ciudadana quien desde las instalaciones del Liceo “Departamento Libertador” nos hizo el llamado, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha de la Unidad y procedimos con la autorización de la ciudadana a ingresar en la Unidad Educativa, identificándose esta como LESVIA MARINA MEJIAS SOTELDO, C.I. Nº 4.369.891, quien nos manifestó que un grupo de esos adolescentes ajenos a esa institución habían ingresado a la misma y se hallan dentro de las instalaciones aparentemente vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos dispusimos a recorrer las instalaciones, cuando visualizamos a tres adolescentes que vestían para el momento el primero: de estatura mas alta que los otros dos, quien vestía suéter manga larga de color rojo y blanco, shorts de color blanco, zapatos de goma anaranjados con negro y gorra blanca, el segundo: de estatura normal, vestía chemisse de rayas azules de colores amarillo y blanco, shorts de color marrón, zapatos casuales de color marrón y gorra blanca, el tercero: de estatura pequeña, de apariencia infantil, vestía una chemisse de color verde agua, pantalón blue jeans y zapatos de goma de color blanco, quienes al notar la comisión policial trataron de evadirnos saliendo en veloz carrera y uno de ellos opto por saltar la pared lateral del liceo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, igualmente se le logro dar captura al adolescente en la afueras de la unidad educativa, todo en presencia de la ciudadana antes mencionada por lo que se solicito se trasladara hasta la comisaría para tomarle entrevista de lo sucedido, seguidamente se procedió a informarle a los adolescentes que serian objeto de una inspección de personas, hallándole al primero anteriormente mencionado y exactamente en el bolsillo delantero de su shorts la cantidad de CATORCE ENVOLTORIOS DE CONFECCION CADA UNO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, al segundo anteriormente mencionado se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su shorts, DIEZ ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA y al ultimo de apariencia infantil y exactamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, TRECE ENVOLTORIOS CONFECCIONADO CADA UNO EN PAPEL TRANSPARENTE DE COLOR BLANCO, ANUDADO SOBRE EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Por lo que se procedió a informarles a los jóvenes el motivo de su detención…”


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:48 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Zoila Colmenarez y el alguacil de Sala funcionario Roberto Inojosa, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA., y sus representantes legales Wilmer Martínez, Miguel Camacaro y Gregorio Chirino, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.268.793, 10.770.521 y 12.248.229, respectivamente, la defensora pública Abg. Yoly Méndez, (suplente de la Abg. Sonia Almarza). Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., precalificando los hechos por los delitos de Trafico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos Posesión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción como es la privativa Judicial Preventiva Judicial de conformidad con el articulo las el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. medida de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” con la vigilancia de su representante como lo es la presentación cada 8 días de la misma Ley, Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar, yo no se porque a mi me hicieron eso, a mi me agarraron y yo no tenia nada, yo tengo la novia que estudia en ese liceo. IDENTIDAD OMITIDA., quien expone: No deseo declarar: Se acoge al precepto Constitucional. IDENTIDAD OMITIDA., quien expone: No deseo declarar; se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: revisada como ha sido las actas policiales puede observar la defensa, que efectivamente la patrulla de la policía, fue llamada por una profesora que labora en el liceo del departamento libertador, porque según el acta de entrevista a ella le manifestaron que estos ciudadanos, venden droga de dentro de esa institución, igualmente podemos observar que siendo un procedimiento hecho a plena luz del día, donde hay una cantidad de alumnos, obreros y transmutes, al momento de la detención y por ende la respectiva revisión, los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de algunos de estos ciudadanos para que le sirviera de testigo en la supuestas, decomiso de la supuesta droga, en virtud de lo cual ciudadano Juez, considera esta defensa, que primero los funcionarios actuantes de acuerdo a lo que establece el COPP, no cumplieron con los requisitos de ley como es la presencia de dos testigos para la revisión de los jóvenes, siendo como lo dije anteriormente en una institución educativa, donde se puede obtener personal, siendo la debida actuación policial. El COPP, establece la presunción de inocencia y el órgano encargado de la investigación como es el Ministerio Publico debe traer los elementos suficientes para desvirtuar esa presunción concedida por la ley, considera esta defensa que la solicitud hecha por el ministerio Publico en cuanto a la privación de libertad, no debe ser declara con lugar, por cuanto considero que no existen los elementos suficientes que pudieran dar lugar a la misma, por lo cual solicito se le imponga a mis defendidos de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, Es todo.

MOTIVACION
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende del acta policial de fecha 21-01-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comisaría Unión, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fueron aprendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el Art. 250 del COPP, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como los delitos de Trafico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos Posesión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de Droga.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de Trafico en su Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos Posesión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Socio educativo Luís Herrera Campis, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. medida cautelar sustitutiva de la privativa Judicial de Libertad, como es presentación periódica cada 8 días de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” con la vigilancia de la misma Ley. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA