REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2009-000021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NANCI LISCANO
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: ABG. JUAN PABLO LOPEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se realizo la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya como Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, verificada de las partes se dejan constancia que se encuentra presente el Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, La Defensora Privada Nancy Liscano IPSA 90.223, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.842.193. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.842.193, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia. Pido como sanción TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, y hago mención de la tarjeta de programa de tratamiento del servicio de Medicina Física y Rehabilitación del HCAMP a los fines de que el Tribunal de Ejecución le otorgue los permisos correspondientes a mi defendido para que cumpla con las citas. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Especial que rige la material, se impone como sanción TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ahora bien en virtud que el adolescente hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede hacer la rebaja de ley quedando la sanción en UN (01) AÑO y (6) SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia .Se ordena la apertura de cuaderno separado para el Imputado Ángel Maria Chávez Vivas. Se acuerda ratificar orden de captura al adolescente JOSE GREGORIO OJEDA MORENO, Notifíquese a la victima. Registrase, Publíquese y Cúmplase
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.