REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000693

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en razón que la misma se encuentra prescrita. A tales efectos este tribunal observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En fecha 27 de Febrero del año 2006, en la Avenida la Montañita en la Urbanización el Recreo, a la altura de la parcela N° 35 Municipio Palavecinos, se produjo una colisión entre dos vehículos , y se encontraban dos sujetos, una dama quien sangraba por una herida en el rostro y un ciudadano quien aparentemente se encontraba en buenas condiciones físicas pero en estado de shock , ya que no reaccionaba al llamado que los agentes le efectuaban, prestándole de manera inmediata los primeros auxilios y haciéndole un llamado al Cuerpo de Bomberos. En ese momento observan que el conductor del segundo vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, comienza a alejarse del lugar dándole la voz de alto a lo cual hizo caso omiso y emprende veloz carrera, sin ser posible para los funcionarios seguirlos, ya que se encontraban dando los primeros auxilios a los lesionados del vehiculo MARCA MAZDA, quienes minutos mas tardes fueron trasladados al ambulatorio de cabudare, posteriormente al sitio de la colisión se presento la comisión de transito terrestre al mando del Sargento 1 IDENTIDAD OMITIDA, al observar detalladamente el vehiculo CHEVROLET, MODELO AVEO, observo que en fecha resiente, observaron a ese vehiculo conducido por el mismo ciudadano que huyo, transitando a exceso de velocidad y lo detuvieron poniéndolo a la orden de transito Cabudare donde fue sancionado según decreto 039 tal como consta en le libro de novedades diarias de la comisaría 33.

Ahora bien se inicio la investigación en fecha09 de Marzo del año 2006, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 27 de Febrero del año 2006 hace aproximadamente TRES AÑOS Y ONCE MESES evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 27 de Febrero del año 2006 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 de la LOPNA, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria