REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero del 2010


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2010-000074


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO tuvo conocimiento del hecho el día 24-01-2010, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 02: 50 horas de la tarde encontrándose en labore de patrullaje visualizaron a un ciudadano quien tenia recostada contra la pared a una ciudadana y la sometía con un arma blanca una vez que se acercaron para ver lo que sucedía la joven grito me están robando y el ciudadano intento huir del lugar, al realizarle la inspección de persona se le incauto dentro de su vestimenta : Un cuchillo con la siguiente escritura( TRAMONTINA, INOX, STAINLESS- BRASIL) de color plateado y cacha de madera de color marrón, y un Teléfono movistar fijo color negro marca HUAWEY, MODELO ETS8221 CON SU RESPECTIVA PILA el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, el joven dijo ser adolescente y quedo identificado como DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES.


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la fecha y hora fijada por el Tribunal se celebra la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la defensa publica Abg. Yoli Méndez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. . Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es decir un riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, por tratarse de un Delito que de conformidad con el 628 de la LOPNNA amerita privación de libertad, por existir temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , responde lo siguiente: Yo vi. A la chama que llevaba el celular, yo le digo que me lo pase y ella se lo metió en la cartera yo se lo que de la cartera, y cuando fue a salir corriendo el policía me apunto y me agarro yo nunca le puse un cuchillo si mas bien me rajuño toda la mano. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del 250 por lo tanto solicito al ciudadano juez le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 581 es decir Prisión judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar la cual se deberá cumplir en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,