REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001080
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAencuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito, esto se desprende de las actuaciones policiales suscritas por el CBO/2do JOSE ALEJOS y AGENTE JOSE FIGUEROA adscritos a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DESTACAMENTO 2 DEL ESTADO LARA de fecha 08-09-2000 y donde expone lo siguiente:
“ encontrándonos en nuestras labores de patrullaje exactamente en la Carola cinco con calle 11 del barrio unión se inició una persecución de un vehículo FORD ZEPHYR de color blanco logrando darle captura de la carrera mueve con calle siete del barrio Bolívar, en virtud que el mismo impactó contra un abasto denominado abasto solidaria logrando darse la fuga sus tripulantes y nos percatamos que en el interior de la maletero del mismo vehículo ya descritos placas 302-938 se encontraba un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo y que cuatro personas lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte y le habían despojado del vehículo en cuestión y 40,000 bolívares en efectivo se trataba de dos damas y los caballeros procedimos a realizar un operativo en la zona y posteriormente logramos la detención de una ciudadana que se encontraba oculta en el interior de una maleza que se encontraba en las adyacencias del sector de indicado a quien ha logrado visualizar el ciudadana agraviado la señala como una de las personas que lo llevaba sometido y este ciudadano quedo identificado como: DURAN BRICEÑO WILLIAN HUMBERTO cedula de identidad № V- 7.367.704, procedimos a la detención de la ciudadana y la trasladamos a la sede del destacamento 2 en donde quedó identificada como: YULIMAR PASTORA GARCIA CASTILLO cedula de identidad № V-19.834.350.…”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 08-09-2000, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 08-09-2000, hace aproximadamente NUEVE AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los CINCO (05) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 08-09-2000 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria