REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000096
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: DIGNA AUXILIADORA CORONADO LUGO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 01 de Febrero de 2008, la ciudadana Digna Auxiliadora Coronado Lugo, se dirigía a su residencia y en la calle 57, con carrera 19, observó que en la acera contraria se desplazaban siete adolescentes con el uniforme del Liceo Padre de las Casas, acercándose uno de ellos, el cual portando arma de fuego, el cual resultó un facsimil, la empuja contra las rejas de una vivienda y le exige que le entregue la bolsa de pan y el refresco que portaba, en ese instante iba pasando una prima de la victima quien al ver lo que estaba sucediendo comienza a gritar, por lo que el imputado le arrebata la cartera a la victima y comienza a revisarla y encuentra un carnet de policía militar, por lo que se asusta y tira la cartera y emprende la huida siendo perseguido por la ciudadana Digna Coronado, lo cual logra alcanzarlo y lo somete siendo entregado al funcionario actuante identificado como IDENTIDAD OMITIDA. La representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literales b, d 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los elementos probatorios presentados por la Fiscalía no logran desvirtuar la presunción de inocencia. Se le informó al adolescente acusado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó el siguiente órgano de prueba: 1) La declaración de la victima Digna Auxiliadora Coronado Lugo, cédula de identidad No 19.986.374, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Yo, venía de la panadería y venía ellos era un grupito, por la otra acera, ellos me pararon y me pidieron que les diera algo, pero no entendí, si eran panes, no me golpearon ni nada, mi prima se dio cuenta y gritó, pasaba mi hermano que es policía, salieron corriendo y lo agarraron a él.. .....,A preguntas de la Fiscala contestó:….. la acción del muchacho que está en la sala él me quiso acorralar, pero no me golpeó, me acorraló y no pude ir hacia ningún lado, cuando el se me acercó no me quitó nada de mi pertenencia . A preguntas de la Defensa contestó: El joven no me quitó nada de valor, el muchacho que está presente no me amenazó con arma alguna A preguntas del Tribunal contestó: Eso fue a la una del mediodía más o menos yo venía sola 2) Se procedió a incorporar por su lectura la experticia de identificación plena, signada con el número 9700-056ATO-0230. 3) Se deja constancia que el Tribunal realizó los tramites pertinentes del resto de los órganos de prueba no compareciendo ninguno de estos.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Esta representación fiscal concluido el debate probatorio y que no elementos de convicción por el cual se acusó y como parte de buena fe, solicito se absuelva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte la Defensa señaló: Oída la exposición fiscal solicito la absolución de mi representado, por no haberse probado la responsabilidad del mismo en el hecho investigado. Se le concedió la palabra al adolescente quien de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado consta únicamente la declaración de la victima, quien manifestó que el adolescente lo que hizo fue acorralarla, que no le quitó ninguna pertenencia ni la golpeó, por lo que no pudiéndose demostrar que el adolescente haya desplegado una conducta que pudiera encuadrarse dentro el tipo penal por el acusó el Ministerio Público, para desvirtuar la Presunción de Inocencia, debe este Tribunal Absolver al adolescente por no constituir el hecho una conducta tipificada.



DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, en grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a la victima.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario