REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001068
ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMAS: JHON ALBER ACURERO GOMEZ Y ABISAI LISBETH GONZALEZ LINAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 03 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 1:30 de la tarde el ciudadano Jhon Alber Acurero Gómez y la ciudadana Abisai Lisbeth González Linarez, se encontraban en un modulo de CANTV, ubicado en Valle Lindo, específicamente en la carrera 12, con calle 6, cuando llegaron cuatro sujetos armados y le piden las llaves del vehículo al ciudadano Jhon Alberto Acurero Gómez, luego le piden a él y a su compañera que se monten en la parte de atrás del vehículo de igual forma los cuatro sujetos se montan y arrancan, en el trayecto él que venía conduciendo cae una cuneta, lo que trajo como consecuencia que el vehículo se atascara, por lo que piden a las victima que se bajen, con la cabeza mirando al suelo y que caminaran hacia una parte boscosa, allí le piden que se agachen y los amarran con las trenzas de los zapatos, luego tres de los sujetos, regresan donde estaba el vehículo para tratar de sacarlo de la cuneta, mientras que el cuarto sujeto se queda vigilando a las victimas con un arma de fuego, posteriormente los funcionarios policiales adscritos a la comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje logran divisar el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color verde con placas XBW-619, el cual se encontraba mal estacionado y estos se acercan hasta el vehículo y en ese preciso momento tres sujetos se bajan de este en forma violenta, lo que origina que los funcionarios le den la voz de alto, logrando su aprehensión y a uno de estos identificado como Omar José Mendoza Mendoza, quien resultó ser una persona adulta se le incautó un facsimil de arma de fuego marca Marksman, y las otras personas quedaron identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes son adolescentes.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA b) La declaración del ciudadano Jhon Alber Acurero Gómez, cédula de identidad No 19.827.487, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado su vehículo c) La declaración de la ciudadana Abisai Lisbeth González Linarez, cédula de identidad No 20.921.940, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada d) Con la experticia de reconocimiento legal No 9700-056-TEC-995-09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión e) Con la experticia No 9700-056-TEC-996-09, de fecha 05-10-.2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sobre un facsimil de arma de fuego. f) Con el acta de investigación penal d e fecha 04-10-2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas respecto a la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDAg) Con la experticia No 9700-127-DC—AEV-125.10.09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de determinar la originalidad, falsedad y posibles alteraciones en los seriales de identificación, donde se concluyó que tanto los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido el día 03-10-2009, en el cual este adolescente junto con otra persona adulta y bajo amenaza de muerte y empleándose en el hecho un arma de fuego tipo facsimil, coadyuvó para despojar a la victima de su vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color verde y quienes también se llevaron en el vehículo no solo al ciudadano Jhon Alber Acurero Gómez, sino a su compañera Abisai Lisbeth González Linarez además de ser atados por los sujetos activos del hecho, y el adolescente acusado tenía dieciséis años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente. La representación fiscal en la audiencia celebrada en fecha 12-01-2010, hizo una modificación del tiempo de la sanción de Privación de Libertad respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para él cual solicitó tres años de Privación de Libertad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien junto a la persona adulta despojaron a la victima Jhon Alber Acurero Gómez de su vehículo, resultando también victima la ciudadana Abisai Lisbeth González Linarez, lo cuales fueron llevados en el vehículo robado y fueron amarrados, siendo el adolescente aprehendido por la comisión policial, atentando contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, lo cual conlleva a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público quien en la audiencia peticionó como tiempo de la sanción de Privación de Libertad un lapso de tres años la cual este Tribunal la rebaja en un tercio, quedando dicha sanción en dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las Victimas
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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