REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010
199º y 150º


SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000449
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA. Los siguientes hechos: El día 19de abril de 2009 siendo aproximadamente las 11: 50 de la noche funcionarios adscritos al puesto policial moroturo, zona policial numero 8 de la fuerza armada policial del estado Lara se encontraba en labores de patrullaje cuando a la altura de la calle principal específicamente en la puerta visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, introduciéndose en una zona boscosa por la parte de abajo del puente, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto haciendo caso omiso y emprenden una persecución a pie, logrando darle captura a uno de ellos a 200 metros del sitio, se le solicito que exhibiera los objetos que portaba manifestando que no cargaba nada y que era adolescente, y al hacerle realizada la revisión corporal se le localizo en la parte delantera del pantalón específicamente en el bolsillo del lado derecho, un bulto irregular que es extraído de dicho bolsillo consistente en una bolsa de material sintético de color blanco atado en uno de sus extremos con el mismo material apreciándose en su interior varios envoltorios de papel aluminio los cuales resultaron ser 29 envoltorios confeccionados en papel aluminio, doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales con olor penetrante presumiéndose sea algún tipo de droga y del otro bolsillo del pantalón se encontró cierta cantidad de billetes de papel moneda que sumaban la cantidad de 24 bolívares fuertes, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien para ese momento era adolescente, al considerar meritos para el enjuiciamiento del joven imputado, la representación fiscal presentó las pruebas pertinentes y peticiona que se sancione al joven con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (03) años, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículos 31 de la Ley Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido, y que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del debate oral y privado. Se le informó al adolescente imputado del motivo de la audiencia y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió al mismo.

II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas: a)se incorporo por su lectura la experticia toxicológica Nº 9700-127AFT-1066-09 de fecha 11-05-2009 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Vilma Mendoza b)la declaración de la experta Claret Mariangel Silva Gómez adscrita al CICPC, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, ratificó el contenido y firma del reconocimiento técnico realizado a la vestimenta suministrada para su estudio y expuso: el objeto de reconocimiento es la vestimenta que allí se describe la cual pertenecía a la persona detenida así como unos zapatos deportivos marca Nike .A preguntas de la Defensa contestó: el reconocimiento que hago es referente a las prendas de vestir que tenia el adolescente allí no se hace experticia para encontrar droga alguna, solo sobre sus características; el adolescente aporta la vestimenta y yo tomo las características de la misma. c) la declaración del experto Ramón José Sánchez Rodríguez adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la experticia, así como su firma y expuso: procedimos a realizar experticia por el Ministerio Publico sobre billetes papel moneda, llegando a la conclusión que el material debitado es autentico. A preguntas del Juez contesto: la evidencia es recibida d) declaración del funcionario policial Oswaldo Vargas Delgado adscrito al modulo policial de moroturo de la fuerza armada policial del estado Lara quien debidamente juramentado e impuesto por las generales de ley ratificó el contenido del acta policial, así como su firma y expuso: eso fue el 18-04-2009 a las 11:50pm nos encontrábamos de patrullaje en la calle principal de moroturo, en el puente habían dos ciudadanos que al ver la presencia policial salen corriendo y los otros dos funcionarios se bajan y los persiguen yo estaba conduciendo la unidad y les alumbre con la unidad, yo esperé en la patrulla y ellos llegaron con uno solo. A pregunta de la Fiscala contestó: en la patrulla habíamos tres funcionarios; yo nunca me baje de la patrulla, solo resulto aprehendida una persona. A pregunta de la Defensa contestó: en principio vimos a dos ciudadanos quienes salen corriendo al ver la presencia policial; yo no vi la persecución punto a pie realizada por mis compañeros. e) Se deja constancia que de conformidad con el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscala y la Defensa manifestaron la incorporación por su lectura de la experticia No 9700-127-ATF-1067-09, de fecha 27-04-2009, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Vilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la droga incautada f) se deja constancia que de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con el único aparte se incorpora por su lectura el acta policial, suscrita por los funcionarios Oswaldo Vargas y Marcos Colmenarez adscritos al puesto policial de moroturo, zona policial numero 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Previa a la presentación de las conclusiones el joven acusado de conformidad establecido en el articulo 595 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes expone: yo venia por esa calle entonces, el joven estaba ahí en el puente y le pregunte por la Jeba mía, en ese momento venia la unidad, el salio corriendo y el soltó algo y cuando la revisaron la policía me la puso a mi.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: A lo largo del presente juicio quedo demostrada la responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA lo cual quedo evidenciado por la testimonial del funcionario Vargas Delgado quien fue conteste al ratificar el acta policial, quienes sorprendieron a las personas distribuidoras de drogas y fue detenidos uno solo de ellos, con la experticia del experto Ramón Sánchez quien realizo la experticia al papel con apariencia de billete determinando que el mismo era autentico y con la incorporación de su lectura de la prueba toxicológica y botánica donde las partes dan por comprobada que la droga incautada resulto ser marihuana, todas estas pruebas evacuadas dan al Ministerio Publico la certeza de la participación del joven y ratifican la solicitud del escrito acusatorio. Por su parte la Defensa señaló: vista la declaración de mi defendido declare sentencia absolutoria a su favor, por cuanto no existen testigos que avalen la existencia de la sustancia incautada, existe reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia la cual establece que a falta de testigo y con la sola declaración de los funcionarios no hacen plena prueba, por lo que no existe hacerlo probatorio en el presente juicio y a todo evento si este juzgador difiere del criterio de la defensa técnica solicito un cambio de sanción no privativa de libertad tomando en cuenta la cantidad de droga incautada. Por último se le concedió la palabra al joven acusado a quien este Tribunal lo instruyó de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió al mismo.

IV MOTIVACION
Quedó evidenciado que en fecha 19-04-2009, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios policiales adscritos al puesto policial de moroturo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en labores de patrullaje verificaron la presencia de dos sujetos entre estos el joven acusado, los cuales salieron corriendo al ver la comisión policial siendo aprehendido el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA al cual al hacerle la revisión corporal se le incauto un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 29 envoltorios en papel aluminio que del análisis científico resulto ser la droga conocida como marihuana además de ser encontrado papel moneda de curso legal cual este hecho encuadra dentro del tipo penal en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y privado que a continuación se señalan: 1) la experticia toxicológica realiza por los expertos Julio Rodríguez y Vilma Mendoza en el cual se determinó en el raspado dedos y muestra de orina se localizaron de tetrahidrocannabinol y metabolitos de tetrahidrocannabinol denominado comúnmente como Marihuana, que este tribunal otorga pleno valor probatorio por ser empleado por métodos científicos correspondientes y por ser realizada por personas con experiencia en su ramo.2) Con la declaración de la experta Claret Silva quien realizo la experticia sobre las prendas de vestir y zapatos que portaba el adolescente al momento de su aprehensión en donde el tribunal le otorga pleno valor probatorio, la cual complementa la actuación policial llevada a cabo por los funcionarios policiales del puesto policial de moroturo de la Fuerza Armada Policial el estado Lara.3) igualmente el tribunal otorga pleno valor probatorio por realizar la prueba reconocimiento técnico realizada por el experto Ramón Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al papel moneda de curso legal que resulto ser autentico la cual complementa la actuación policial.4) con relación a la experticia Botánica de la droga localizada al joven acusado el tribunal otorga pleno valor probatorio, ya que con esta se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada marihuana la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra droga y realizada por personas con conocimientos en la materia. 5) con respecto a la declaración ante este tribunal por el funcionario Oswaldo Vargas este tribunal otorga pleno valor probatorio, ya que si bien es cierto no llevó a cabo la persecución del joven acusado, sin embargo auxilió a los otros dos compañeros policiales al alumbrar el sitio donde fue aprehendido el joven acusado.6) Con respecto al acta policial suscrita por los funcionarios Oswaldo Vargas, Marcos Colmenarez y Daudis Rodríguez la cual las partes gesticularon sobre esta, este tribunal otorga pleno valor probatorio en donde se verifica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente acusado con los objetos activos del delito.

De tal forma que en el presente caso a pesar del bajo el numero de pruebas, la convicción judicial como fin de prueba, no depende de un mayor o menor números de pruebas, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de la prueba practicada con independencia de su numero

De modo que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y privado la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al joven acusado, por lo que se hace necesaria la aplicación de sanciones que conlleven a su reinserción social y familiar.


DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de las medidas aplicables está sometida a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, esto tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de un delito que atenta contra la salud de las personas y la seguridad del estado y que en el debate oral y privado, quedó comprobado el hecho delictivo con las pruebas que este Tribunal analizó y le otorgó su plena validez probatoria quedó evidenciado la participación del joven acusado, quien para el momento en que ocurrió el hecho tenía 17 años de edad, y los frenos inhibitorios en esa etapa son débiles, que tiene su origen hormonal. En el caso planteado el delito por el cual se le acusó es el de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra dentro de los que merecen sanción de Privación de Libertad, no obstante, este Juzgador, tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es inferior y del resultado del examen toxicológico se constató el consumo de marihuana por parte del joven acusado, se aparta de aplicar esta sanción de privación de libertad, estableciéndole el cumplimiento de otras sanciones que puedan contribuir a su reinserción familiar y social la cuales consistirían las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año en forma simultánea. Dentro de estas reglas de conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal presentando constancia de residencia tanto de la actual y en caso de mudarse 2) Continuar sus estudios debiendo consignar constancias de los mismos cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario