REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000376

AUTO DE TRASLADO PARA INSTITUCION DE ADULTOS

El día 27 de octubre de 2009, este Tribunal le impuso al adolescente medida preventiva de Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 21.296.164, fecha de nacimiento 17-10-1991, de 18 años de edad, hijo de Zaida Teresa Meléndez Colmenarez y Omar Vargas, residenciado en el sector Colinas de San Lorenzo, calle Piar, entre carreras 5 y 6, casa No 211, teléfono celular 0416-4163006, Barquisimeto, Estado Lara, de la sentencia condenatoria que se dictó en su contra el día 02 de julio de 2009, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 07 de abril de 2009; y se designó el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, para el cumplimiento de la sanción.

Ahora bien, el 11 de enero de 2010 se recibió comunicación de esa misma fecha, emanada del Mayor (GN) director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins donde informa a este Tribunal que:

… el día 11 de enero de 2010 a las 01:00 horas … cuando a esa hora las guías Yocoima Colmenarez, Nidia Rojas y el agente policial Pedro Rivero, notaron que en el sector de reclusión “B” estaban incendiando plástico, y ropa en los barrotes de la celda B-1; siendo los promotores y responsables los jóvenes Jean Carlos Carlos López Velásquez y Jaxer Josué Vargas Meléndez;… Los guías actuaron y con un extintor apagaron el fuego; 20 minutos más tarde volvieron a prender prendas y plástico a los barrotes de la celda a fin de aflojar o ablandarlos y con una barra más grande trataron de doblar los barrotes con la finalidad de darse a la fuga se utilizó nuevamente el extintor y se calmó el fuego.
A la 1:39 los jóvenes mencionados comenzaron de nuevo a prender los barrotes de la celda B-1 apagándolo nuevamente los guías.
En la mañana los mismos jóvenes propiciaron una huelga de hambre negándose a tomar el desayuno; …. Todo esto en virtud que los mencionados jóvenes ya cumplieron 18 años y pretender convertirse en líderes dentro de los demás y manejarlos a su antojo, propiciando con esto alteración del orden interno de este centro, lo que iría en contra de la buena marcha de la Institución.
En vista de estos actos de indisciplina, saboteo y por la seguridad e integridad de los adolescente aquí recluidos, acudo ante usted a fin de ver la posibilidad y solicitar muy respetuosamente el traslado de estos jóvenes a un centro de reclusión diferente a este y donde culmine su pena…

De la misma manera ese mismo día durante horas de la noche los mencionados adolescente reincidieron en la conducta al realizar un conato de incendio en el sector donde estaban asignado, que requirió la presencia del juez de ejecución, quien ordenó el traslado de los jóvenes a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, para su posterior envío a un establecimiento de adultos.

Es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, dada la conducta reiterada de los adolescentes violatoria de la disciplina que se debe mantener en el mismo evidencia que no llenan los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.

DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto DATOS OMITIDOS, identificado supra, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); y se ordena al director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNA. Se ordena solicitarle al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins enviar a este Tribunal copia del plan individual que se le realizó así como los evaluaciones psicosociales que se le haya realizado para que el Equipo Técnico que asiste al Centro de Adultos, vigile el cumplimiento de las metas. Solicítese a la Comandancia de la Policía del Estado Lara el traslado del otrora adolescente desde su sede hasta el centro penitenciario de reclusión.

Notifíquese y Regístrese.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI